Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Junio de 2022, expediente COM 014101/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 14101 / 2016

TERRON, V.V. s/QUIEBRA

Buenos Aires, 28 de junio de 2022.-

Y VISTOS:

(1.) Apelaron la fallida y la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales Nacionales de Segunda Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo la resolución dictada a fd. 981/85, en donde la juez de grado desestimó las oposiciones que dedujeron la fallida y su cónyuge y dispuso la ejecución del inmueble sito en la calle M.S.5., piso 13, Depto. Río 1 de esta Ciudad.

Los fundamentos fueron desarrollados por la fallida a fd. 998/1001,

siendo contestados por la síndica a fd. 1004/7.

De su lado, la Defensora Pública expresó sus agravios a fd. 1049/50,

siendo respondidos por la síndico a fd. 1052/3 y por la fallida a fd. 1063/65.

Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante a esta Cámara se expidió

a fd. 1040/46 en el sentido que surge de su dictamen.

(2.) En el pronunciamiento apelado la magistrada de grado consideró

que en autos se configuraba una de las excepciones que prevé el CCCN 456, in fine.

Indicó que en la escritura agregada en autos surgía que la fallida contrató un préstamo dinerario con destino a la adquisición de su vivienda familiar, y en garantía de la deuda, gravó con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio a favor del mutuante el inmueble en cuestión.

Puntualizó que en dicho instrumento constaba que a P. le fueron explicadas las condiciones de la obligación hipotecaria asumida por su cónyuge, que Fecha de firma: 28/06/2022

Alta en sistema: 29/06/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

aceptó expresamente y prestó su consentimiento en los términos requeridos por el CCiv: 1277.

Consideró que la operatoria habida en el supuesto de autos justificaba la pretensión del banco en cuanto a la ejecución del inmueble para el cobro de su crédito, dado que el cónyuge de la mutuaria tuvo conocimiento de la deuda y prestó

su anuencia.

Añadió que también se cumplía con lo normado por el CCCN 457 en cuanto a que el asentimiento debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos, toda vez que del instrumento público arrimado surgía que P. se interiorizó de las condiciones de la obligación hipotecaria asumidas por su cónyuge,

sin que importe si fue parte del negocio jurídico celebrado por su consorte, dado que solamente dio su conformidad para la realización del acto, razón por la que no debía responder por su inejecución.

Concluyó así en que, en la especie, no regía la prohibición de ejecutar la vivienda familiar por deudas posteriores a la celebración del matrimonio, porque la obligación en cuestión fue asumida por T. con el asentimiento de su esposo,

cumpliéndose de tal modo el requisito legal para disponer de los derechos sobre el inmueble.

Refirió, por otra parte, que la realización de bienes dispuesta en el auto de quiebra no fue cuestionada tempestivamente por las vías idóneas que confiere la legislación concursal. Por lo que, al quedar firme y consentido ese decisorio, habría adquirido este último la calidad de cosa juzgada material, con la consecuente ejecutabilidad del bien a favor de la masa.

(3.) Se quejó la fallida de lo dispuesto en la anterior instancia por cuanto no se tuvo en cuenta que el bien que se pretende ejecutar resulta una vivienda unifamiliar, resultando de aplicación el art. 456 CCCN, ello en razón de que las deudas que contrajo con el total de los acreedores cuyos créditos fueron verificados,

habían sido contraídas sin el asentimiento de su cónyuge, por lo que el bien inmueble en cuestión resultaría inejecutable.

Fecha de firma: 28/06/2022

Alta en sistema: 29/06/2022

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Señaló que la escritura referida por la juez no era de aplicación en autos puesto que el préstamo hipotecario allí contemplado se encontraba siendo pagado en tiempo y forma por su cónyuge, y en autos se había verificado a favor del banco acreedor otra deuda distinta a dicho préstamo –préstamo bancario, a una sociedad afianzada por la fallida-. Reafirmó que el mutuo hipotecario no fue verificado en autos y resultaba ajeno a este proceso, mientras que la deuda quirografaria que se encontraba verificada, había sido contraída sin el consentimiento de su cónyuge.

Reiteró que su cónyuge no prestó consentimiento con las deudas contraídas por la fallida verificadas en autos, por lo que el inmueble familiar no sería pasible de ejecución para su cancelación.

Remarcó que la protección de la vivienda tenía rango constitucional y que estaba contemplada en numerosos tratados internacionales, más allá de que la ejecución ordenada estaba conculcando los derechos de su hijo menor de edad.

(4.) De su lado la Sra. Defensora Pública se agravió de lo resuelto por la magistrada por similares argumentos vertidos por la fallida.

(5.) La controversia de autos gira en torno a la pertinencia de ejecutar el inmueble de la fallida sito en la calle M.S.5., piso 13, Depto. Rio 1 de esta Ciudad, el cual resulta ser la vivienda familiar de la fallida, en donde esta última habita con su cónyuge y su hijo menor de edad.

A su vez, respecto del mutuo hipotecario al que hizo referencia la juez de grado en la resolución apelada, no se encuentra discutido que el cónyuge de la fallida prestó conformidad con dicho préstamo hipotecario otorgado por Banco Santander Río SA mediante escritura pública de fecha 14/10/11, mas tampoco está

controvertido que dicha acreencia no ha...

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