Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Marzo de 2020, expediente CNT 081136/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94527 CAUSA NRO. 81136/2015

AUTOS: “T.J.G. C/ Galeno ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de MARZO

de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 142/146 se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 147/149, con oportuna réplica de su contraria (v. fs. 151/153).

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda instaurada por el Sr. T. contra Galeno ART S.A. Para así decidir, tuvo por acreditado que el accionante sufrió un accidente in-itinere el día 08/06/14, mientras se dirigía desde el trabajo hacia su casa, que circulaba por la Av. H.Y. a bordo de su motocicleta, y que al llegar a la intersección de la calle P. fue embestido por otra motocicleta. Así, basándose en el peritaje médico -v. fs.

    103/110- determinó que el actor padece una incapacidad psicofísica del 82% de la TO (62%

    física y 20% psicológica).

  3. La parte demandada se agravia por la valoración del peritaje médico; la determinación del grado de incapacidad psicofísica; y porque -a su entender- las conclusiones médicas informadas por el perito médico no fueron respaldadas por el baremo legal (decreto 659/96).

    Considero que le asiste razón al apelante en cuanto a que el experto, para concluir como lo hizo, basó su informe en un baremo distinto al legal -v. fs. 109-. Con relación a este tópico, se ha expedido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación al descalificar una sentencia en la que se había hecho valer el criterio según el cual el baremo de ley era una “tabla meramente indicativa”.

    Así, el máximo Tribunal, de manera expresa, sostuvo que “la conclusión de que el baremo del decreto 659/96 tendría un carácter meramente indicativo no se compadece con las disposiciones del régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conformado por la LRT y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias (...) que la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo sancionada en 1995 subordinó

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    su aplicación a que previamente se aprobara un baremo (...) El texto de la LRT no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cfr. art. 8°, inc. 3, cit.). Y esa obligatoriedad fue expresamente ratificada por la ley 26.773 del año 2012 que en su art. 9º dispuso que para garantizar ‘el trato igual’ a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT

    tienen el deber ‘ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [...] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro’” (“L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/

    accidente-ley especial”, sentencia del 12/11/2019; énfasis agregado).

    En atención a tales lineamientos, que he sostenido en innúmeras ocasiones,

    corresponde examinar las dolencias que presenta el actor a la luz de las previsiones del baremo del dto. 659/96.

    El perito médico -ver fs. 103/110- constató que el Sr. T. presenta “secuelas de fractura múltiple de costilla 8%, secuelas de ambos antebrazos 20%, secuela fractura metacarpo falángica mano izquierda 6%, secuela fractura de fémur diafisaria izquierda 8%,

    fractura tibia izquierda 10%, hernia lumbar 10%”. Refirió, asimismo, que padece un cuadro compatible con Neurosis de Angustia Moderada, y estableció un porcentaje de daño psicológico del 20%.

    Ahora bien, si se coteja dicho informe con el decreto 656/96, se desprenden algunas inconsistencias con lo concluido por el experto. Así, la fractura de costilla -además de diferenciarse de aquellas que tienen complicaciones respiratorias con las que no las tienen- no determina minusvalía alguna para tal lesión. En cuanto a la incapacidad otorgada para la “hernia lumbar”, corresponde señalar que el baremo de ley dispone incapacidades para aquellas que fueron operadas y presentan secuelas. En el caso, no surge de la litis que hubiera sido intervenido quirúrgicamente de una hernia ni que esta última guarde relación con el siniestro sobre cuya base se reclamó en autos. Digo ello, puesto que el experto indicó que el actor posee dos pseudo hernias que podrían relacionarse con una enfermedad laboral por el trabajo repetitivo -extremo que no fue objeto de reclamo en la presente demanda- (v. fs. 107).

    En cuanto a la incapacidad por fractura del antebrazo y del metacarpo falángica, el perito médico aseguró que el porcentaje determinado fue por la limitación en la movilidad:

    flexión, extensión, pronación y supinación (v. fs. 106). Si bien no expresó cuáles eran los grados de cada uno, lo cierto es que una fractura en el antebrazo puede provocar limitaciones desde el hombro hasta los dedos de la mano. Siendo ello así, toda vez que a fs. 108 se extrae que el Sr. T. presenta traumas a nivel de los miembros superiores por velocidad, tracción y contracción, y en consideración a lo establecido por el baremo de ley para tales miembros,

    entiendo que el porcentaje del 20% otorgado por el experto se encuentra ajustado a derecho.

    Fecha de firma: 12/03/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    En igual sentido, la fractura de fémur y tibia se encuentran consolidadas en eje (v. fs.

    107). Para dicha minusvalía, el baremo de ley prevé una incapacidad que oscila entre un 5-

    15%, por lo que la conclusión del galeno luce acertada.

    De tal manera, si se cotejan los porcentajes determinados en la experticia para las afecciones con las disposiciones del decreto 659/96, ella se ajusta con la existencia de limitaciones funcionales y de movilidad, exceptuándose las secuelas de hernia lumbar y de fractura de costilla, por lo anteriormente señalado.

    En definitiva, en la faz física el Sr. T. presenta una minusvalía del 20% por secuelas de ambos antebrazos; 6% por secuela de fractura de metacarpo falángica mano izquierda; 8% por secuela fractura de fémur diafisaria izquierda; y 10% por fractura de tibia izquierda, alcanzando un total de incapacidad física, parcial y permanente del 44% de t.o.

    En cuanto al daño psicológico, cabe mencionar que el baremo de ley, en su segmento destinado a establecer las incapacidades en la salud mental, prevé que los cuadros de stress postraumático que no...

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