Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Mayo de 2017, expediente B 74522

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.74.522 "TERRERI S.A. C/ MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS S/ PRETENSIÓN ANULATORIA. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008--"

La Plata, 10 de mayo de 2017.

AUTOS Y VISTOS :

  1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de La Plata resolvió, en el marco de la presente causa, "declarar(se) incompetente para reeditar el examen de la cuestión de fondo debatida en autos" y, consecuentemente, plantear una contienda negativa de competencia ante esta Suprema Corte de Justicia contra la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata (fs. 237 vta.).

  2. Este magistrado, en su sentencia del 16 de junio de 2015 (fs. 187/192), desestimó la demanda promovida por Terreri SA contra la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Obras y Servicios Públicos), con fundamento en que no se había logrado acreditar la mora de la Administración en el pago de los certificados correspondientes a la obra pública denominada "Colector Máximo de C.B., Ringuelet y G.", haciendo imposible el cálculo de la eventual deuda con arreglo a las previsiones contenidas en la ley 6021 -t.o. decreto 4536/95-.

    Contra este decisorio la parte actora interpuso el recurso de apelación de fs. 198/203, denunciando un palmario apartamiento por parte del juez de grado del acotado alcance de su pretensión, circunscrita a la anulación de las resoluciones 336/03 y 153/04 pero solo en cuanto a que declararon prescriptos los reclamos por reajustes por desvalorización monetaria e intereses, al estimar aplicable el plazo quinquenal previsto en el art. 4027 inc. 3° del Código Civil antes vigente y no el decenal que fijaba el art. 4023 del mismo ordenamiento, como creía ajustado a derecho.

    Es menester mencionar que el agravio fue de recibo por la alzada, que a fs. 220/222 y en observancia del principio procesal de congruencia consideró nula la decisión apelada, en la inteligencia de que había sido adoptada "...fuera del marco litigioso al que debe ceñir su contenido de cierre" (v. voto del doctor De Santis a fs. 222, al que adhirió la doctora Milanta). Por lo tanto, resolvió revocar la sentencia atacada y devolver los autos al juez de primera instancia para que se pronuncie en relación a los términos de la controversia, de la forma como habían sido definidos.

  3. No obstante lo expuesto, tal como se adelantó el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del...

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