Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Agosto de 2020, expediente CIV 047409/2014/CA002

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 47409/2014 JUZG. Nº 27

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “TERREL GERARDO FEDERICO C/CONS AVDA

SANTA FE 3780/82 Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

DERIVADOS DE LA PROP. HORIZ.”, respecto de la sentencia corriente a fs. 651/679 y 684, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo parcialmente lugar a la demanda entablada por G.F.T. y condenó al Consorcio Av.

Santa Fe 3780/82 a abonarle al actor la suma de $150.000, con más los intereses establecidos.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas el demandado a fs. 689/692 y la parte actora a fs. 693/709.

El consorcio accionado se queja respecto del quantum otorgado en concepto de Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

daño moral, así como también de la liquidación de intereses establecida en torno a las sumas adelantadas por el actor para el pago de arreglos e imposición de costas efectuada.

Por su parte, el accionante critica la valoración de la prueba e interpretación de los hechos por parte del a-quo, se agravia respecto del monto fijado en concepto de daño moral y deja planteada su disconformidad en relación a los reclamos desestimados por el sentenciante.

A fs. 711/714 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la contraria y solicita su desestimación;

mientras que a fs. 716/720 el consorcio emplazado contesta las quejas del accionante,

requiriendo se declare desierto el recurso o,

en su defecto, se desestimen los agravios esbozados.

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que no asiste razón al demandado en tanto los agravios de la parte actora satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado será desoído.

II.- Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

Sentado ello y ante todo haré una breve síntesis de las posturas procesales adoptadas por las partes a efectos de ilustrar el panorama frente al cual nos encontramos.

III.- De conformidad con lo afirmado en el libelo inicial el actor G.F.T. resulta ser propietario de la unidad P.B. del edificio correspondiente al Consorcio de P.ietarios de la Av. Santa Fe 3780/82.

Refirió el accionante que habita la unidad junto con su esposa, indicando que el inmueble, de cincuenta años de antigüedad,

Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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cuenta con un sistema de calefacción central alimentado a gas y con producción de vapor, el cual por conductos internos alimenta a planta baja y a los trece pisos superiores,

expandiéndose por radiadores externos o internos en cada ambiente.

Conforme el relato de los hechos contenido en la demanda, a principios del mes de julio de 2012 se detectó una importante pérdida de vapor en el sótano de la finca,

donde se encuentran los comandos de la calefacción, frente a la cual el entonces administrador, Sr. J.G., le pidió al accionante inspeccionar con técnicos su propiedad y convocó una Asamblea para el día 23

de julio de 2012, a la cual no pudo concurrir por razones de salud y en la que se trató el tema de la pérdida de vapor.

Continuó relatando el actor que en la mañana del miércoles 31 de julio se presentaron en su unidad el administrador del consorcio (Sr. G., el presidente del Consejo de administración (contador B., el representante de la firma S.V.,

Construcciones Sanitarias y de Gas (Sr. G.B., el propietario de la firma P.I. –calderas– (Sr. C.A.P., operarios de los técnicos V. y P., un par de testigos presenciales del actor y el encargado del edificio (Sr. W.M.).

Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

Posteriormente realizó un detalle de lo acontecido en la citada reunión, indicando que uno de los directivos técnicos asistentes,

conocedores de la finca, sugirió levantar una parte del parquet del living, calculando de donde provendría la pérdida.

Indicó que se procedió al levantado de tablas y a picar en un extremo, sosteniendo que a raíz de haber picado el caño de calefacción subterráneo surgió y se expandió una inmensa explosión de vapor que inundó el living,

señalando “creo que dicha expansión se debió a que no habían apagado la caldera (sino no se explica el caos)” (sic).

Continuó el actor su relato señalando que con el auxilio de sus testigos y de apuro comenzaron a descolgar todos los cuadros,

estatuas, muebles y libros, trasladándolos a su escritorio.

En relación al comienzo de las reparaciones, detalló que en fecha 2 de agosto las firmas S.V. y P.I. entregaron cada una al consorcio un plan de trabajo en su unidad, los cuales ilustran sobre la magnitud del perjuicio sufrido.

Refirió que en fecha 7 de agosto el administrador hizo llegar a los copropietarios una circular que daba cuenta del cobro de tres cuotas extras a efectos de hacer frente a los gastos y detalló la documental acompañada, la cual daría cuenta del estado del inmueble durante la realización de los trabajos.

Fecha de firma: 25/08/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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De conformidad con lo indicado por el accionante, una vez finalizados los trabajos encarados por el consorcio su departamento quedó en ruinas, por lo que en fecha 6 de septiembre de 2012 remitió carta documento al administrador del consorcio, detallando en la demanda el consecuente intercambio epistolar.

Prosiguió el actor relatando que el administrador convocó a una asamblea para el día 18 de septiembre, en la que se aprobó un presupuesto de reparación de piso y pintura de $60.000, afirmando que el consorcio carecía de fondos y haciendo hincapié a lo largo de su presentación en la inexistencia de un fondo de reserva, por lo que tuvo que hacerse cargo del gasto, indicando que se le devolverían las sumas en dos cuotas, el 30 de noviembre y el 30

de diciembre de 2012.

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