Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Abril de 2018, expediente L. 120000

Presidente del tribunalKogan-Soria-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteL. 120000

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., P., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.000, "Terrasa, C.I. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires (IOMA). Amparo sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada en razón de haber resultado vencida (v. fs. 403/418 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 424/432).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El Tribunal de grado hizo lugar a la acción de amparo sindical incoada por C.I.T., declaró la nulidad de la resolución 3.217/13 emitida por el Directorio del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) en fecha 6 de junio de 2013 e invalidó la sanción de suspensión que le fuera aplicada. Ordenó además la eliminación del antecedente disciplinario de su legajo personal y el reintegro de las sumas que le fueran indebidamente descontadas del salario, con más intereses moratorios aplicados desde que se hizo efectiva la detracción hasta su efectivo pago (v. fs. 403/418 vta.).

    Lo hizo por entender que, aun cuando resultó acreditado que al momento en que el Director Regional de Pehuajó emitió la disposición 1/11 (el 2 de junio de 2011), por la que sancionó a la actora con diez días de suspensión, ésta no se encontraba protegida por la tutela sindical, en cambio sí estaba amparada por dicha garantía tanto a la fecha en que el Directorio del IOMA dictó la resolución 3.217/13 (el 6 de junio de 2013), por la cual confirmó aquella sanción, cuanto a la época en que la medida fue efectivizada, esto es, en el mes de julio del año 2013 (v. fs. 414).

    Juzgó, sin entrar a analizar la legitimidad sustancial de la sanción originariamente dispuesta por la patronal, que lo relevante a los fines de resolver el litigio resultaba que la designación gremial de la señora Terrasa estaba en conocimiento -desde el mes de octubre de 2012- del Directorio del IOMA y éste no pudo -sin violar la tutela sindical que la amparaba- confirmar esa suspensión ni, mucho menos, efectivizarla sin antes haber requerido -y obtenido- del tribunal de trabajo competente la exclusión judicial de esa garantía, que se extendía hasta el mes de marzo de 2017 -año posterior al vencimiento del mandato que expiraba el 7 de marzo de 2016- (v. fs. 414 vta.).

    En consecuencia, concluyó el sentenciante, con invocación de la doctrina legal de esta Suprema Corte que identificó que al encontrarse la trabajadora alcanzada por la garantía reglada por los arts. 48 a 52 de la ley 23.551, la exclusión de la tutela sindical resultaba indispensable al efecto de que el empleador pudiera adoptar la medida invocada, asistiéndole recién entonces el derecho a efectivizarla, razón por la cual, no habiendo promovido la acción sumarísima prevista por el art. 47 de la citada ley, la situación configuró, objetivamente, una violación de dicha garantía sindical (v. fs. 415).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Fisco provincial denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 incs. 4, 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la ley 23.551 y su decreto reglamentario 467/88; 1, 86, 89, 90, 91, 92, 93, 98 apdo. 2, 101, 102, 108, 110 y 111 del decreto ley 7.647/70; 499 del Código Civil (ley 340); 14, 14 bis, 16, 17, 18, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; Convenios de la Organización Internacional del Trabajo 87 y 98 y de la doctrina legal que cita.

    En lo sustancial, sostiene que al declarar procedente la demanda de amparo sindical el tribunal de origen incurrió en absurdo y en una contradicción manifiesta pues, por un lado, tuvo por acreditado que la actora no contaba con tutela sindical al día 2 de junio de 2011, fecha en que el Director Regional del IOMA dictó la disposición 1/2011 y le aplicó una sanción de diez días de suspensión, motivada en incumplimientos que no guardaron vinculación alguna con su eventual actuación gremial y, por el otro, declaró procedente la demanda al considerar que la trabajadora se hallaba investida de fueros sindicales a la fecha en que se resolvió el recurso interpuesto contra la mencionada disposición.

    Argumenta que los actos administrativos son ejecutorios, produciendo efectos desde la fecha en que se dictan, salvo que en ellos se disponga otra cosa (art. 110, dec. ley 7.647/70), y aclara que la interposición de los recursos tiene por finalidad facultar a la Administración Pública a suspender su ejecución en los supuestos que prevé el art. 98 inc. 2 de ese régimen legal. Además, agrega, el acto que resuelve la impugnación no es constitutivo, en tanto no modifica el estatus del acto originario, limitándose a confirmarlo o revocarlo.

    En tales consideraciones, señala, el órgano jurisdiccional de grado vulneró tales preceptos normativos y valoró absurdamente las constancias del caso, en tanto analizó la legitimidad de la resolución 3.217/13 (de fecha 6 de junio de 2013) en base a un hecho ajeno al planteado en la primigenia disposición del Director Regional del IOMA, cual es, la nueva condición de representante gremial que detentaba la actora.

    Sobre el particular, explica que las revisiones recursivas deben hacerse teniendo en consideración la plataforma fáctica y el contenido histórico existente al momento del dictado del acto, prescindiendo de los cambios que pudieran sucederse en el interregno sobre los hechos que motivaron la litis y la decisión.

    En suma, afirma, el procedimiento implementado por el decreto ley 7.647/70 para el dictado e impugnación de los actos administrativos conforma un todo orgánico, no susceptible de ser parcializado o segmentado como lo hizo el tribunal de grado en su pronunciamiento.

    Agrega que el vicio de absurdo también se configuró en la especie al decretar el tribunal de grado la nulidad de la resolución 3.217/13 del Directorio del IOMA y no hacer lo propio respecto de la disposición 1/11 del Director Regional de Pehuajó que, precisamente, le había impuesto la suspensión a la actora. Con lo cual, continúa, luce evidente que al no haberse dispuesto la anulación de esta última, la misma permanece vigente e inalterable.

    Finalmente, explica los motivos por los cuales considera que el tribunal de grado aplicó erróneamente y vulneró la doctrina legal de esta Suprema Corte sobre la que hubo de fundar su pronunciamiento, emanada de los precedentes L. 102.254, "M." (sent. de 6-IV-2011) y L. 117.588, "M." (sent. de 22-IV-2015).

  3. El recurso no prospera.

    III.1. De manera liminar se impone destacar que el presente medio de impugnación ha sido bien concedido, pues la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653 consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, y su validez constitucional fue declarada -por mayoría- por esta Corte en la causa L. 118.131, "V.", resol. de 3-XII-2014.

    III.2. En lo que interesa destacar para la resolución de la litis, en autos quedó acreditado que la accionante ingresó a trabajar como médica del IOMA en fecha 1 de agosto de 1994, desempeñándose asimismo como Coordinadora en la Delegación Regional Pehuajó, con un régimen laboral de treinta horas semanales y seis horas diarias (v. fs. 403 y vta.).

    Por otra parte, resultó demostrado que por disposición 1/2011 del Director Regional Pehuajó del IOMA (de 2 de junio de 2011), confirmada por resolución 3.217/13 del Directorio del IOMA (el 6 de junio de 2013), la promotora del pleito fue sancionada con diez días de suspensión por habérsele imputado la transgresión a lo establecido en el art. 78 incs. "a", "b" y "h" de la ley 10.430 al negarse a cumplir la orden de realizar auditorías en la localidad de Nueve de Julio,...

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