Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 15 de Julio de 2014, expediente 65970/2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:65970/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 160158

AUTOS: “TERRANA JOSE ALBERTO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 15 de julio de 2014

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por la titular del Juzgado federal n 7 del fuero que resolvió hacer lugar a la demanda incoada,

    y, en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley,

    determine nuevamente el haber inicial y proceda a efectivizar su pago de acuerdo a las pautas que allí indica, apelaron ambas partes.

  2. Del memorial de la demandada surge que se alza contra las pautas de actualización del haber y su movilidad posterior, por el ajuste de la PBU, por lo dispuesto acerca de los arts. 9 de la ley 24463 y,

    24, 25 y 26 de la ley 24241, por lo resuelto en torno de la prescripción, la supuesta imposición de costas a su cargo y, por los honorarios regulados a la dirección letrada de su contraria. A su vez, la actora pretende la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.241 y del impuesto a las ganancias,

    solicita se aplique la doctrina del precedente „B.‟; asimismo se agravia por la utilización del sueldo activo como tope del haber; solicita además la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 24.463, en particular de su art. 22 y, finalmente critica la imposición de las costas en el orden causado y, la aplicación de la tasa pasiva de interés.

  3. En lo referente a la recomposición del haber la Sra. Juez a quo resolvió complementar la actualización de las remuneraciones percibidas con posterioridad al 1/4/91, aplicando a partir de la fecha aludida el ISBIC, hasta la fecha de cese.

    En tal orden, y dejando a salvo mi opinión vertida,

    entre otros, en autos “B.V.M. c/Anses”, sent. n° 115771/07, del 13/2/07, en el sentido de aplicar por el período allí cuestionado las pautas del precedente “S.M. delC.”, sent. del 17/5/05 –es decir I.N.G.R. desde el 1/4/91 al 31/3/95-, ha de estarse a lo resuelto por la Excma Corte Suprema de la Nación en los autos “Elliff, A.J. c/ Anses s/

    Reajustes Varios”, sent. del 11/8/09, donde se consideró actualizar las remuneraciones, a los efectos del cálculo de la P.C. y, en su caso de la P.A.P., hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. Anses n° 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res Anses n° 63/94.

    Sin embargo, cabe tener presente que la actora adquirió el derecho el 12/7/09, por lo que a partir del 1/3/09 las remuneraciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26417. Con ese alcance, corresponde modificar la solución adoptada en primera instancia sobre el particular.

  4. El planteo acerca de la movilidad y la supuesta aplicación de las pautas del precedente „B.‟ será desestimado puesto que no guarda relación con lo resuelto.

  5. En lo que hace al cuestionamiento en torno de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, en reiteradas ocasiones he señalado que, conforme los antecedentes de este Tribunal, entre los que puedo mencionar: "Szczupak, S.R. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes por Movilidad",

    sentencia del 16/8/89, publicado en "Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social (1989/1995)", Ed. Jubilaciones y Pensiones, págs. 53 y ss. y "El Derecho", diarios del 4 y 5 de octubre de 1989; "R., C.V. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ Reajustes Por Movilidad", sentencia n 55 del 16/8/89, publicada en ED 134-819; en J.A., 1989-IV-279, correspondía declarar su inconstitucionalidad en la medida que su aplicación condujera a una merma confiscatoria del haber resultante, calificándose como tal a una reducción superior al 15 %.

    Ahora bien, la Excma. Corte Suprema de Justicia sostuvo que si no ha quedado demostrado en el caso el perjuicio que ocasionaría la norma en cuestión a quien reclama, debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad realizada en abstracto (“G., F. c/Anses”, sent. del 7/3/06).

    Es así que, al presente no puede constatarse si el haber supera aquellos topes y, como consecuencia de ello, se produzca una merma confiscatoria del importe al que se arribe, circunstancia que recién Poder Judicial de la Nación podrá verificarse una vez que se practique liquidación. Por ello, propicio diferir su tratamiento para la etapa de ejecución.

    Por análogas razones, conviene adoptar idéntica solución para los agravios vinculados con los arts. 9 y 25 de la ley 24.241,

    toda vez que para determinar si el haber supera los límites allí establecidos deberá estarse a los resultados de la liquidación.

  6. En relación al tope previsto en el art. 24 de la ley 24241, entiendo que cabe confirmar lo resuelto en primera instancia, en la medida que se supere el mismo. Ello así, pues de aplicar el criterio contrario se despojaría de efectos, sin razón que lo justifique, a los aportes realizados por servicios prestados con anterioridad al 14/7/94 -fecha de...

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