Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Junio de 2020, expediente CNT 025054/2015/CA002

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPT. N° CNT 25054/2015/CA1

EXPT. N° CNT 25054/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº84202

AUTOS: “TERMOMETROS ARGENTINOS S.A. C/ MESA JOSE JULIAN S/

CERTIF. DE TRABAJO ART. 80 LCT” (JUZGADO Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de Junio de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 415/420, que admitió parcialmente la acción por despido incoada por J.J.M. c. Termómetros Argentinos SA en el marco de la demanda deducida en autos M.J.J. c. Termómetros Argentinos SA s/

despido (expte. 8408/2016) que fue acumulado al primero conforme auto de fs. 99,

interpone recurso de apelación la parte demandada (M.J.J. y la actora (Termómetros Argentinos SA) en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales de fs. 422/427 vta. y fs. 438/450, respectivamente. La parte demandada (M.) contestó agravios a fs. 461/471 vta.

II- En forma preliminar y con independencia de las consideraciones que a continuación efectuaré corresponde aclarar que no se discute ante esta Alzada que M. ingresó a laborar a las órdenes de la Termómetros Argentinos SA el 01/08/2003,

desempeñándose en la categoría y jornada denunciadas. Tampoco se discute que durante casi doce años de antigüedad su comportamiento no mereció observaciones disciplinarias pero que a partir del mes de septiembre de 2014 su ex empleadora comenzó a sancionarlo en atención a los causales que le atribuye y que, finalmente, fue despedido el día 06/02/2016.

La magistrada que me precede evaluó las posiciones asumidas por las partes en el proceso así como los términos y las circunstancias que rodearon las sanciones disciplinarias que fueron cuestionadas por M. y concluyó que el despido directo formalizado por la ex empleadora, resultó arbitrario por cuanto, a su criterio, la ex empleadora no logró acreditar en autos las circunstancias que rodearon las sanciones disciplinarias aplicadas a M. los días 28/10/2014 y 09/02/2015, que fueron impugnadas en los términos del art. 67 LCT, razón por la cual concluyó que el despido devino arbitrario e injustificado en los términos de los arts. 220 y 242 LCT.

Tal decisión provoca el memorial por Termómetros Argentinos SA,

cuestionando los aspectos relevantes de la Litis como lo son la validez del despido y el Fecha de firma: 03/06/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

carácter discriminatorio que se le atribuye en el fallo de grado. Sostiene que el despido se encuentra altamente justificado, en virtud de las sanciones disciplinarias aplicadas al Sr. M., que excedieron el plazo anual de suspensiones que por motivos disciplinarios pueden acumularse en el término de un año, conforme lo normado por el art. 220 LCT.

Agrega que con los veinte días de suspensiones que fueron consentidas por M., se sumaron los quince días impuestos el 09/02/2016, configurándose en dicha oportunidad una gravedad que no consentía la prosecución de la relación laboral.

En este sentido corresponde, cuando se aplica como sanción la suspensión disciplinaria, para asegurar la legitimidad de la medida, se debe cumplir con los requisitos siguientes: justa causa (art. 218, LCT), esto es que exista una falta disciplinaria que amerite esta clase de sanción, lo que se traduce en una falta o incumplimiento injustificado del trabajador de una obligación o deber a su cargo; plazo de suspensión, no pudiendo exceder el mismo los treinta días en un año a contar desde la primera suspensión (arts. 218 y 220, LCT); notificación por escrito al trabajador, con indicación de la causa y el plazo correspondiente (art. 218, LCT); proporcionalidad, es decir, es necesario que la suspensión guarde relación con la falta o incumplimiento del trabajador (art. 67, LCT); contemporaneidad entre el incumplimiento o la falta cometida y la sanción aplicada. Del mismo modo debe tenerse presente que si se aplicó una sanción por una falta determinada, el empleador no podrá aplicar otra sanción por la misma falta.

De la comunicación rescisoria surge que día 06/02/2015 M. fue apercibido por utilizar para fines personales, sin autorización ni conocimiento por parte de sus superiores, una soldadora eléctrica y una planchuela de hierro, propiedad de la demandada, constituyendo una falta que ameritó una suspensión por 15 días, sanción que fue impuesta y comunicada simultáneamente con el despido, formalizado en los términos del art. 220 LCT en los siguientes términos: “En mi carácter de representante legal de Termómetros Argentinos SA le comunico que, en virtud de la grave falta disciplinaria que constituyó el uso, por su parte, en 05/02/2015 sin autorización ni conocimiento, de materiales y herramientas propiedad de la empresa para fines personales, se ha dispuesto su suspensión por el término de 15 (quince) días partir del día de la fecha. En consecuencia, y habiendo excedido el plazo legal anual de suspensiones por causas disciplinarias, se le comunica que queda despedido por su exclusiva culpa. Liquidación final y certificados a su disposición a partir del 19/02/2015 en la sede de la empresa y en horario habitual. Queda Ud. debida y formalmente notificado".

Cabe tener presente que los antecedentes de conducta desfavorables y las faltas disciplinarias anteriores del trabajador, aun cuando puedan considerarse para establecer la gravedad del nuevo hecho injurioso, no bastan para justificar la cesantía si no se Fecha de firma: 03/06/2020

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Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

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acredita la existencia de un incumplimiento actual y sancionable, que aunado a los anteriores importara por su gravedad la imposibilidad de mantener el vínculo laboral.

Ello así, la posibilidad de ejercer el poder disciplinario en un caso determinado – con respecto a determinada falta del trabajador - no sólo se extingue por cuando el trabajador no es sancionado, sino que también concluye cuando la sanción se formaliza en un caso determinado. Es lo que enuncia el principio non bis in ídem al establecer que no es válida la aplicación de más de una sanción disciplinaria por la misma falta. Ello así, el empleador no puede imponer más de una pena por la misma desobediencia ni transmutar el carácter de esa sanción en otra, modificarla o agravándola posteriormente en su proyección sobre las consecuencias sancionatorias que ya fue impuesta.

Del mismo modo la contemporaneidad entre la falta y el despido exige que la reacción del injuriado se manifieste simultáneamente con el incumplimiento, de modo tal que no pueda considerarse consentido. En esta hipótesis, la inexistencia de un hecho grave y actual como desencadenante del despido, determina que los antecedentes disciplinarios del trabajador resulten irrelevantes en el contexto de la causa para fundamentar la decisión rupturista ya que la invocación de aquellos no puede dar lugar a la violación de la regla non bis in ídem, derivación del principio constitucional garantizado por el art. 18, por cuya aplicación no puede juzgarse dos veces a una persona por el mismo hecho.

A aun a riesgo de resultar reiterativa, no soslayo que la prestación de servicios es la principal obligación a cargo del trabajador y debe ser realizada con puntualidad,

asistencia regular, dedicación y responsabilidad (arts. 84 y 86 LCT), pero aun cuando se hubieren acreditaron las circunstancias que motivaron la suspensión notificada el día 09/02/2015, cuya entidad no fue demostrada en autos ni aun mediante la declaración rendida por B. (fs. 287 y vta.), debe existir un hecho posterior que la fundamente, de manera tal que, aunado a la existencia de un historial peyorativo del trabajador,

permitiría justificar la denuncia del contrato, circunstancia que no se invocó en el caso si nos atenemos a los términos en que se formalizó la terminación del vínculo laboral.

De ello que se sigue que no corresponde otorgar legitimidad al despido dispuesto por la demandada sustentado fundamentalmente en la sumatoria de los incumplimientos anteriores por los cuales el trabajador ya había merecido sanciones,

pues el apelante soslaya que es el trabajador quien queda habilitado para considerarse injuriado y despedido cuando la cuantificación de las sanciones, no consentidas por el trabajador, exceden el plazo máximo de suspensiones contemplado por el art. 220 LCT.

Se trata precisamente de un supuesto de despido jure et de jure que no requiere intimación previa, según lo normado por el art. 222 LCT, más aun cunando en el caso,

Fecha de firma: 03/06/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

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