Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 7 de Julio de 2022, expediente COM 004012/2018/CA002

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los siete días del mes de julio de dos mil veintidós,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “TERMOCALDERA S.R.L. CONTRA CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEFENSA

1791 DE CAPITAL FEDERAL SOBRE ORDINARIO”, EXPTE. COM 4012/2018; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada del 26 de agosto de 2021?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. Termocaldera S.R.L. inició demanda contra Consorcio de Propietarios Defensa 1791 de Capital Federal, (en adelante, “Consorcio Defensa 1791”) por cobro de facturas por la suma de $103.500, intereses y costas.

    Explicó que se trata de una empresa que se dedica a la realización de servicios de reparación y mantenimiento y que, en tal cometido, acordó

    con el representante del consorcio de propietarios demandado la realización de diversos trabajos vinculados a la provisión de gas. En su mérito -prosiguió-

    se emitieron las facturas n° 0001 00006131 del 28-04-16 por $58.800 y n°

    0001 00006239 del 21-06-16 por $44.700.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Dijo que, ejecutadas las labores, las facturas fueron presentada a quien ejercía en ese entonces la administración del edificio, R.N..

    Sostuvo que reclamó el pago en diferentes oportunidades y que el 10.2.2017 envió una intimación por carta documento, que no fue recibida.

    Reclamó entonces el monto que emerge de las facturas, con más sus intereses.

    Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. Consorcio Defensa 1791 se presentó en la causa en fs. 50/59 y fs. 60/63.

    Inicialmente planteó la nulidad del acto de mediación.

    Tras ello opuso excepciones de falta de legitimación para obrar en USO OFICIAL

    la sociedad actora, como de previo especial pronunciamiento, al sostener que no existieron encargos de trabajos ni deuda pendiente de cancelar.

    Interpuso también excepción de pago total. Explicó que la anterior administración habría encargado otros trabajos a la actora que fueron abonados en su totalidad, acompañando a fin de acreditar tales extremos liquidaciones de expensas correspondientes a los meses mayo, junio, julio y agosto de 2016.

    De seguido desconoció la ejecución de las labores que instrumentan los documentos base de la acción y su autenticidad.

    Finalmente ofreció prueba en sustento de su defensa.

  3. En fecha 26.6.2018 en la instancia de grado se resolvió

    desestimar el planteo de nulidad articulado por la defendida y diferir el tratamiento de las excepciones de falta de acción y pago total para la oportunidad del dictado del veredicto definitivo.

    1. La sentencia de primera instancia.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación a. El a quo dictó sentencia el 26.8.2021 haciendo lugar a la demanda y condenando a Consorcio Defensa 1791 a pagar a Termocaldera S.R.L. $103.500, intereses y costas.

  4. Para así decidir, en primer orden rechazó el planteo de falta de acción opuesta al razonar que la actora contó con aptitud procesal para demandar.

    De seguido, desestimó la defensa de pago total, para lo cual halló

    contradictorio negar inicialmente la prestación de los servicios y, luego,

    afirmar que se abonaron completamente. Añadió que las liquidaciones de expensas resultan inidóneas para fundar la defensa.

  5. En relación al reclamo de facturas observó que, frente a la negativa de la demandada, la actora no probó que hubieran sido entregadas USO OFICIAL

    ni tampoco aceptadas.

    No obstante, juzgó que Termocaldera S.R.L. demostró el efectivo cumplimiento de los trabajos descriptos en los documentos a través de las declaraciones testimoniales, informe suministrado por Metrogas y el resultado de la prueba pericial contable.

  6. Desestimó el argumento introducido por la accionada en su alegato en punto a que la actora se encontrare incorporada por la IGJ en el Registro de Entidades Inactivas. Ponderó que por resolución de esta Sala F

    dictada en la causa se sostuvo que ello sólo predica sobre una situación administrativa que no proyecta los efectos extra registrales que se pretenden.

    Además, encontró dirimente que la defendida no podría alegar que la accionante no tenía actividad, cuando de la documentación agregada a la contestación de demanda surge que el consorcio había contratado otros trabajos con la actora.

    Fecha de firma: 07/07/2022

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación e. Estableció la mora en la oportunidad en que el consorcio fue notificado del traslado de la demanda -el 26.4.2018- dado que no fue demostrado que las facturas hubiesen sido recibidas por la demandada y tampoco advirtió en los documentos la existencia de sello o firma alguna que permita inferir que éstos hubiesen sido efectivamente recibidos.

  7. Finalmente impuso las costas a la defendida y procedió a regular honorarios.

    1. Los recursos.

      Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el actor en fs. 203 y la demandada en fs. 205 y ambos fueron concedidos libremente en fs. 204 y fs. 206

      Los incontestados agravios de Termocaldera S.R.L. obran en fs.

      215/216.

      Los de Consorcio Defensa 1791 corren en fs. 211/214 y fueron respondido en fs. 218.

      En fs. 220 se llamaron los autos para dictar sentencia en el orden establecido en el sorteo practicado en fs. 221 (Cpr. 268).

    2. Los agravios.

      La queja de Termocaldera S.R.L. se circunscribe a la fecha de mora fijada por el a quo.

      De su lado, la demandada postuló en su recurso que: i) la actora carece de legitimación activa, ii) la prestación de los servicios no fue acreditada, iii) no se acreditó la entrega de las facturas, iv) la actora se encuentra incluida en el Registro de Entidades Inactivas de IGJ, v) la prueba pericial contable carece de la aptitud probatoria otorgada por el a quo, y vi)

      no procede el devengamiento de intereses.

    3. La solución.

      Fecha de firma: 07/07/2022

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

      Poder Judicial de la Nación a. Aclaración preliminar.

      a.1. Diré, liminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por los quejosos no seguirá necesariamente el método expositivo por ellos adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino sólo aquéllos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf.

      CSJN, “A., R. c/ Comisión Nac. de Energía Atómica”, del 13.11.86; ídem, “S., R. c/ Adm. Nacional de Aduanas”, del 12.02.87; bis ídem, “P., M. y otro” del 6.10.87; ter ídem, “S., C., del 15.9.89; y Fallos 221: 37, 222: 186, 226: 474, 228: 279, 233: 47, 234: 250, 243:

      563, 247: 202, 310: 1162; entre otros).

      Así, porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y USO OFICIAL

      exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225;

      274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, “B.J.H. c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).

      a.2. Razones de orden lógico imponen tratar en primer término los agravios de la accionada, quien procura la íntegra revocación...

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