Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Julio de 2016, expediente CAF 056633/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 56633/2015 TERMOANDES SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 47/53 el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la resolución n° 70/2010, mediante la cual el Subdirector General de Operaciones Aduaneras del Interior había rechazado las solicitudes de repetición de las sumas ingresadas por la firma exportadora en concepto de derechos de exportación, por la suma total de 223.783,16 pesos, relativos al permiso de embarque n°

    04 053 EC01 000097 H y; asimismo, dispuso que esa suma debía ser restituida al tipo de cambio vigente al momento del pago de tales derechos, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente C.1242. XLIX “Cencosud S.A.

    (TF 29.535-A) c/DGA”, del 15 de mayo de 2014. Impuso las costas conforme los respectivos vencimientos.

    Como fundamento señaló que los derechos de exportación fijados en la resolución n° 11/02 del Ministerio de Economía resultaban contrarios a lo pactado entre el MERCOSUR y la República de Chile en el ACE 35, suscripto el 25/06/1996, en cuanto prohíbe a Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay (MERCOSUR) y Chile la aplicación de gravámenes a la exportación “en forma discriminatoria entre sí”. Explicó que los acuerdos de integración económica constituyen una excepción al principio de no discriminación siempre que sean respetados los requisitos previstos en el Artículo XXIV del GATT, 1994, y en el Entendimiento para la Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27581542#157032132#20160704114023607 Interpretación del Artículo XXIV –aprobado en la “Ronda de Uruguay”-.

    Señala que resulta de los propios términos del Acuerdo de Complementación Económica n° 35 que: “Las Partes Contratantes del presente Acuerdo son el MERCOSUR y la República de Chile”, de manera que el primera es considerado como un bloque, conformado por una pluralidad de Estados. Ello, en la medida en que si bien el MERCOSUR no constituye hoy en día un mercado común, esa es la finalidad perseguida, conforme lo expresado en el artículo I del Tratado de Asunción –suscripto el 26/03/1991-. Precisa que con el objeto de facilitar la creación de las condiciones necesarias para el establecimiento del MERCADO COMUN del SUR que se suscribió

    aquel Acuerdo y como parte de él, en fecha 29/11/1991, un Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica (ACE 18), de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo de 1980 y la resolución nº 2 del Consejo de Ministro de la Asociación.

    Seguidamente, señala que “a pesar de que el artículo 6 del ACE 35 disponga ‘las Partes Signatarias no aplicarán al comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones (…)’, deben entenderse que se refiere a las Partes Contratantes, por lo que rige las relaciones comerciales que se desarrollan entre ellas –MERCOSUR y Chile-. Por lo tanto, concluye que la expresión contenida en el señalado artículo, cuyo sentido se cuestiona –“(…) en forma discriminatoria entre sí”-, tiende a evitar diferencias en la reciprocidad del trato bilateral entre estas dos partes (MERCOSUR y Chile) y no en las relaciones comerciales entre los Estados Miembros del MERCOSUR, cuyas operaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR