Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Mayo de 2015, expediente CAF 030203/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 30203/2014/CA1 TERMOANDES SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 5 de mayo de 2015.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de Cámara, J.E.M. y M.D.D. dijeron:

  1. ) Que, a fs. 138/144 y aclaratoria de fs. 148, el Tribunal F. de la Nación revocó las resoluciones 128 a 133 y 136 a 141, todas del 2009, en cuanto denegaron la repetición de las sumas abonadas en exceso en concepto de derechos de exportación con respecto a doce permisos de embarque.

    Impuso las costas a la demandada.

    Para resolver como lo hizo, recordó que los permisos de embarque en cuestión habían sido oficializados durante los años 2002 y 2003, y documentaron la exportación para consumo de energía eléctrica (ubicada en la PA 2716.00.00.000V), con destino final a la República de Chile, por lo que el SIM liquidó en forma automática una alícuota del 5% en concepto de derechos de exportación, en los términos de la resolución ME 11/02; sumas que fueron abonadas, dando origen al presente reclamo.

    Remarcó que, en primer lugar, la recurrente fundaba la repetición en que la imposición de derechos de exportación era contraria al Acuerdo de Complementación Económica (ACE) 35, especialmente a su artículo 6º, en cuanto prohibía a la Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay (esto es, al MERCOSUR) y Chile, la aplicación de gravámenes a la exportación “en forma discriminatoria entre sí”.

    Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 30203/2014/CA1 Destacó que, por medio del citado acuerdo, suscripto el 25/06/96, los gobiernos de los Estados Parte del MERCOSUR y el gobierno de Chile, se comprometieron a establecer el marco jurídico e institucional propicio para lograr un nivel de cooperación e integración económica que permita la libre circulación de bienes y servicios, la promoción de la complementación económica, energética, científica y tecnológica y, entre otras cosas, la conformación de un área de libre comercio entre las partes contratantes, en un plazo máximo de diez años, a través de la eliminación de las restricciones arancelarias y no arancelarias que afectasen el comercio recíproco.

    En especial, puso de resalto que su artículo 6º

    dispuso: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos de la OMC, las partes signatarias no aplicarán al comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los existentes, en forma discriminatoria entre sí, a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo…”.

    Explicó que, para la Aduana, aquella norma no importaba una prohibición de fijación de otros derechos de exportación, sino que materializaba el principio de no discriminación (previsto en los artículos I y II del GATT), entendido en el sentido que las mercaderías originarias de cualquier parte contratante deben recibir igual trato que el otorgado para la misma mercadería, cuando esta sea originaria del país importador, incluidos los aspectos tributarios y reguladores del comercio. Por lo que, a su entender, la resolución ME 11/02 (B.O. 5/03/02) pudo perfectamente fijar un derecho de exportación del 10% con relación a las mercaderías incluidas en sus 6 planillas anexas, y del 5% para aquéllas no comprendidas en el anexo –como era el caso de la energía eléctrica-.

    Tras formular ciertas precisiones en torno al principio básico de no discriminación, aclaró que aquél tenía un Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 30203/2014/CA1 alcance más amplio que el asignado por el servicio aduanero y que encontraba excepciones en el propio ámbito del GATT; entre ellas, la posibilidad de conformar zonas de libre comercio y uniones aduaneras en los términos del artículo XXIV del GATT, lo que permitía a los Estados Parte otorgarse mutuamente beneficios sin tener que extenderlos a favor de los demás miembros de la OMC.

    Dicho lo anterior, ratificó que los acuerdos de integración económica, como es el caso del ACE 35, constituyen una excepción al principio de no discriminación.

    Precisó que el ACE 35 tiene como partes signatarias a Chile y el MERCOSUR (como un bloque), y que la expresión contenida en su artículo 6º, “en forma discriminatoria entre sí”, tiende a evitar diferencias en la reciprocidad del trato bilateral entre ellos, y no en las relaciones comerciales entre los Estados miembros del MERCOSUR, cuyas operaciones deben regirse por el acuerdo específico. Añadió que se trata de un acuerdo de amplio alcance, pues no se refiere a una mercadería en particular.

    Sobre esa base, interpretó que la Argentina no podía aplicar derechos de exportación a la mercadería dirigida a Chile mientras aquél no los aplique a nuestro país, y remarcó que el decreto con fuerza de ley nro. 30/05 de ese país, en su artículo 112, dispone que la exportación de mercancías no está sujeta al pago de derechos, a menos que una ley las grave expresamente; de modo que la Argentina no podía aplicar derechos de exportación como lo hizo en el caso.

    Por otra parte, señaló que en el artículo 12 del vigesimoprimer protocolo adicional al ACE 16, suscripto entre Chile y la Argentina, las partes habían acordado desmantelar, en forma gradual, las restricciones existentes al comercio exterior y adoptar los regímenes...

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