Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Junio de 2020, expediente CAF 078554/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Nº 78.554/2018

Buenos Aires, 18 de junio de 2020.-

Y VISTOS: estos autos caratulados: “Terminal 6 SA c/EN - PNA s/Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por encontrarse en estos autos recursos pendientes de tramitación, y por hallarse la causa en condiciones de ser resuelta, en los términos de las facultades atribuidas a las cámaras de apelaciones por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    en lo referente a “…disponer la habilitación de la feria extraordinaria para el tratamiento y resolución de todos los recursos que se interpongan, que estuvieran en curso”,

    lineamientos previstos en el acápite IV, punto 2, segundo párrafo del Anexo I, de la Acordada C.S.J.N. Nº 14/2020 del 11/05/2020 (texto disponible en: www.cij.gov.ar) -

    mantenida en virtud de la Acordada C.S.J.N. nº 18/2020 del 08/06/2020-, el Tribunal considera pertinente disponer la habilitación de feria en este expediente. Dicha habilitación, y la consiguiente reanudación de los plazos procesales, surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la presente y se extenderá hasta que concluya la tramitación natural de esta sustanciación, ante esta instancia.

    Que cabe apuntar que, lo dispuesto, es con particular y exclusiva referencia a la presente causa, habida cuenta que en definitiva, a tales efectos, resulta suficiente la compulsa remota y electrónica de las actuaciones obrantes en el sistema informático de gestión de expedientes. De esta manera, no se torna necesario acudir a cotejar el expediente en soporte papel (y/o expedientes conexos y documentación agregada),

    evitándose traslados del mismo y eventual circulación de letrados o de integrantes de las distintas oficinas al efecto, en cumplimiento de las pautas trazadas por el art. 5º, in fine,

    de la Acordada nº 18/2020, citada.

  2. Por D.osición DJPM, AY1 Nº 81/2017, de fecha 23 de marzo de 2017, el Prefecto Nacional Naval –en el marco del sumario administrativo nº 156/14, caratulado “INSTALACION PORTUARIA ‘TERMINAL 6 S.A.’ AV/ SU DERRAME DE

    ACEITE DE SOJA ALTURA KM 456 MARGEN DERECHA RIO PARANA” del registro de la Prefectura San Lorenzo–, impuso las siguientes sanciones:

    1. A la Instalación Portuaria ‘TERMINAL 6 S.A.’, una sanción de multa de treinta mil unidades de multa (U.M. 30.000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 807.9902 del REGINAVE, por haber incurrido en infracción al artículo 807.0107 de dicho ordenamiento, al producirse un derrame de aceite de soja a las aguas.

    2. A la Instalación Portuaria ‘TERMINAL 6 S.A.’, una sanción de multa de cinco mil unidades de multa (U.M. 5.000), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 807.9903 del REGINAVE, por haber incurrido en infracción al artículo Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    807.0108 de dicho ordenamiento, al no informar de inmediato a la Prefectura Naval lo acontecido.

  3. Contra dicha disposición, la Instalación Portuaria Terminal 6 S.A. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio en los términos del artículo 702.0025

    del REGINAVE (fs. 147/156).

    Por D.osición DISFC-2018-1712-APN-PNA#MSG, de fecha 1º de noviembre de 2018, el señor Prefecto Nacional Naval rechazó el recurso de revocatoria y ordenó la elevación de las actuaciones a esta Cámara (fs. 208/210).

  4. La recurrente, en primer término, plantea la inexistencia del tipo objetivo de las infracciones imputadas, refiriendo que el artículo 807.0107 del REGINAVE no puede tomarse en forma aislada como lo hace el acto recurrido al señalar que este tipo contravencional se verifica independientemente de la prueba de un daño específico,

    porque la Ley 24.292 que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el “Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la contaminación por Hidrocarburos, 1990”, en sus definiciones establece que el suceso de contaminación por hidrocarburos es “un acontecimiento o serie de acaecimientos del mismo origen que dé

    o pueda dar lugar a una descarga de hidrocarburos y que represente o pueda representar una amenaza para el medio marino, o el litoral o los intereses conexos de uno o más Estados, y que exija medidas de emergencia u otra respuesta inmediata”, por lo que requiere que la sustancia represente o pueda representar una amenaza para el medio acuático y, que en el caso, la sustancia le pertenezca a TERMINAL 6 S.A..

    Con relación a ello, concluye que de los elementos de prueba reunidos en el sumario no surgen otras circunstancias indicativas que los hidrocarburos en cuestión provinieron de la Instalación Portuaria, teniendo en cuenta que la Autoridad Naval expresó que no existían vestigios de la sustancia.

    Por otro lado, afirma que el acta de extracción de muestras se encuentra ostensiblemente viciada. Indica que dicho acto debió llevarse a cabo respetando la metodología de extracción elegida por los peritos designados y con el debido control de parte, oportunidad en la cual debían entregarse al imputado las muestras testigos.

    Resalta que a las claras los vicios en que se ha incurrido denotan la nulidad de la extracción por no haberse reunido los recaudos mínimos que exige la práctica. Efectúa un detalle de los recaudos a los que refiere y cita jurisprudencia en apoyo de su postura,

    a lo que cabe remitirse en honor a la brevedad. También, advierte que el acta obrante a fs. 1 no reúne los requisitos que establece el artículo 702.0006 del REGINAVE.

    Asimismo, sostiene que las muestras extraídas, remitidas y evaluadas no son coincidentes. Destaca que la numeración ha sido modificada en ocasión de haberse Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

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    Nº 78.554/2018

    efectuado la extracción de las muestras y que las tapas de las muestras 1A sufrieron un cambio en su numeración debido a la supresión de un dígito. Agrega que el informe técnico no sólo reitera las imputaciones de las muestras a Terminal 6 S.A. sino que alude a los precintos cuando las numeraciones corresponden a “tapas”.

    Respecto al deber de informar señala que en el acto impugnado se reconoce que la Sección Guardia y P. es anoticiada a las 07:30 horas pero valora tal circunstancia de modo tardío, cuando la norma nada dice del plazo para informar a la PNA. Pone de relieve que en menos de una hora la Instalación Portuaria activó su Plan de Emergencias, colocándose las barreras de contención y absorbentes y comunicando a la PNA en forma concomitante.

    Por ello, es que entiende que no se ha configurado infracción alguna al REGINAVE, en tanto este no impone que tal comunicación sea previa a todo acto, por lo que requiere ser absuelta de la sanción impuesta.

    También alega la inexistencia de daño. Explica que en los tipos sancionatorios penales y, particularmente los relativos a la materia contaminación, para su procedencia deben concurrir los elementos subjetivo y objetivo. Con respecto al primero indica que los vicios reseñados dan cuenta de su ausencia debido a que no hay una identificación acerca de la Instalación Portuaria Terminal 6 S.A., pero destaca que mayor envergadura cobra el objetivo habida cuenta de la falta de daño producido y por tanto del hecho imputado.

    Hace hincapié en que el informe técnico es terminante en cuanto que no se ha detectado sustancia oleosa, por ello es que entiende que deviene abstracto evaluar si es contaminante o no.

    Subsidiariamente, solicita se reduzca la multa por considerar que resulta ilegítima por ser excesiva, desmesurada e inicua. Alega que es ilegítimo, irracional,

    desproporcionado y arbitrario que se haga caso omiso a las situaciones particulares del caso y se termine imponiendo unas multas como las recurridas. Indica que las vagas afirmaciones formuladas en el acto apelado a los fines de graduar la multa, sin reparar en la falta de antecedentes viola la garantía de los artículos 18 y c.c. de la Constitución Nacional.

    Señala que las circunstancias apuntadas y el llamado principio de proporcionalidad que debe influir al momento de la imposición de cualquier sanción,

    traduce en irrazonable, desproporcionado y arbitrario los montos, por lo que requiere que se reduzcan a su justo y proporcionado límite, como por derecho, equidad, justicia y sentido común corresponde.

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

  5. El Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina contestó el traslado del escrito recursivo y solicitó, en definitiva, su desestimación, con costas (fs. 228/239).

    El señor F.C. dictaminó que era formalmente admisible el recurso interpuesto (fs. 222).

  6. En atención a los términos del escrito recursivo presentado por la recurrente,

    resulta relevante precisar que las presentes actuaciones se iniciaron a través del parte de novedades obrante a fs. 1, labrado por personal de la Sección Guardia y P. de la Prefectura San Lorenzo de la PNA, el 21 de diciembre de 2014, del que se desprende:

    Informo que en la fecha, siendo las 07:30 horas, se recibe comunicación vía telefónica en la Sección Guardia y P. de esta Dependencia por parte del AI

    OMAR EROLES, quien se encontraba cumpliendo tareas de guardia en la Prefectura Terminal 6, poniendo en conocimiento a esta Dependencia que desde una tubería ubicada en el Muelle Sur de la Instalación Portuaria mencionada ubicada a la altura de la progresiva del KM 456 MDRP, observo un derrame de sustancia hacia las aguas

    (énfasis agregado).

    Por tal motivo la IP activó su Plan de Emergencias por el cual la Empresa de Control de Derrames ‘Clean Sea S.A.’, con embarcaciones propias desplegó un...

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