TERLESKI JUAN LUIS Y OTRO c/ EJERCITO ARGENTINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 05 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 011001356/2008/CA001 |
Número de registro | 6643 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11001356/2008
T.J.L. Y OTRO c/ EJERCITO ARGENTINA
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 05 de abril de 2023.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “TERLESKI, J.L. Y OTROS C/ EJERCITO
ARGENTINO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente N°
11001356/2008, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) Que la Sra. Jueza el 09/03/2020 hizo lugar parcialmente a la demanda
interpuesta por los actores ordenando al Ejército Argentino a que incorpore las sumas que le
correspondería percibir como remunerativo y bonificable los suplementos, compensaciones y/o
adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09
y 883/10 a partir del 01/07/2005 y hasta el 31/07/2012. A partir del 01/08/2012 los suplementos
creados por el Dto. 1305/12 los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de
los haberes de pasividad, con más los intereses conforme tasa pasiva a calcular mes a mes por el
período consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de CSJN “Ibáñez
Cejas” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso
puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta
aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechaza la demanda en lo que respecta al
reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber
mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar
incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el
Decreto 1490/02, como integrante del REGAS conforme los considerandos. Impone las costas a
la demandada vencida y fija porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en
que exista monto firme. Ordena a la demandada, que firme la presente, practique planilla.
2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de
apelación el 11/03/2020, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.
Recibida la causa, el 06/07/2021 el recurrente expresa agravios que pueden
sintetizarse de la siguiente manera:
el fin perseguido por las normas en análisis es el de incrementar los montos de los suplementos
y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe
parte del personal militar en actividad, como suplementos particulares, creando además un
sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada, y
evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense;
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
dichos decretos modifican disposiciones referidas a los suplementos y compensaciones creados
por el Decreto 2769/93 (“suplemento por responsabilidad de cargo o función”, “compensación
por vivienda”, “compensación para la adquisición de textos y demás complementos de estudio”
y “suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando además un adicional transitorio no
remunerativo y no bonificable. Los adicionales transitorios en cuestión carecen del carácter
general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual como
incorrectamente entendió el aquo;
queda claro que los adicionales transitorios mencionados carecen de carácter general, en razón
de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado grado y
carecen de carácter permanente. Cabe destacar –dice que la CSJN, en lo que respecta a los
suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo
contrario a la pretensión de los actores en "V., O.;
manifiesta que el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué son suplementos generales,
el art. 57 establece cuáles son los suplementos particulares, el art. 58 prevé qué son las
compensaciones, y el art. 2408 del Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las
compensaciones para el personal militar;
el Poder Ejecutivo N.ional en uso de sus facultades reglamentarias y dentro de la esfera de
competencia, definió el concepto que constituiría la asignación salarial mensual del agente, y el
modo en que serían calculados los suplementos y fijó, cuál era la base para la determinación de
los suplementos, estableciendo la regla general;
cita jurisprudencia para fundar su postura;
señala que la imposición de la totalidad de las costas a su mandante resulta arbitraria y
agraviante por cuanto la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma parcial, en
consecuencia, corresponde aplicar la regla general del principio objetivo de la derrota,
consagrado en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN y en el art. 14 de la Ley 16.986, teniendo
en consideración la derrota parcial de la actora. (sic) Efectúa consideraciones. Por tal causa, y
atento a lo normado por el art. 71 del CPCCN, concluye, corresponde una compensación de
costas, o en su caso, la distribución de las mismas proporcionalmente.
mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Dichos agravios fueron replicados por la parte actora el 26/07/2021 en base a
argumentos a los que en honor a la brevedad remito.
3) C. lo anterior, y a los fines de resolver el recurso en cuestión, cabe
reseñar sucintamente el marco normativo y jurisprudencial que rodea al caso:
Marco Normativo:
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el
Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°
2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en
actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos
por responsabilidad de cargo o función
; “compensación por vivienda”; “compensación para
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de
vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son
expuestos en la planilla anexa al decreto.
Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el
mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a
saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de
esos cuatro suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando
un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los
suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006,
actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%);
Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N°
1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/2009, que
nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12
(vigente desde el 01/08/12) que los deroga.
Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los casos los
incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter
no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes
jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondieren.
Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia
que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron
pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad
del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del
adicional transitorio
en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el
decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades
que fueron enumeradas en un principio en el Dto. 2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de
otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.
Los precedentes de la C.S.J.N.:
En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a
las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y viceversa por
darse idénticas razones que los fundamentan.
La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la cual carecen de
fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la
Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el
Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las leyes
dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.
De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante
en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la
postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al
carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de
Fecha de firma: 05/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y liquidación, los que se
señalan por ser comunes a todas las fuerzas, no importando a cuál refiera, ya que responden a
los mismos principios interpretativos.
En tal...
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