Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Agosto de 2021, expediente L. 119501

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres-Borinsky-Violini
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 119.501, "Terechovich, G.N. contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (empleador autoasegurado). Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., P., T., B., V..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de La Plata acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas a la accionada en su calidad de vencida (v. fs. 174/185).

Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 190/206 y 206/219 vta., respectivamente).

Oído el señor S. General (v. fs. 414/416), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. El tribunal de origen hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por G.N.T. y condenó al Fisco provincial -autoasegurado- a pagar la suma que específicamente determinó en concepto de diferencia adeudada por prestación dineraria por incapacidad laboral permanente, parcial y definitiva derivada de su enfermedad profesional (conf. art. 14 apartado 2 inc. "a", ley 24.557).

    2. La parte actora interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 190/206 y 206/219 vta., respectivamente).

      En sustento del primero de los remedios procesales citados, refiere que ela quotransgredió el art. 168 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que omitió el tratamiento de cuestiones que resultaban esenciales para la correcta solución del litigio.

      En ese orden, afirma que el tribunal de trabajo soslayó resolver el planteo formulado en el escrito de inicio vinculado al mantenimiento del valor del módulo salarial sobre cuya base debía calcularse la prestación dineraria a la fecha de fijación de la incapacidad laboral.

      Argumenta que si bien dicho órgano jurisdiccional declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 -en cuanto no incluye para la determinación del ingreso base a sumas de carácter "no remunerativo"-, no consideró el salario mensual devengado por la trabajadora al momento de la denuncia de la contingencia (esto es, el día 26-IV-2010), sino el que resultó del promedio obtenido de todas las remuneraciones del año anterior a esa fecha.

      Indica que el sentenciante tampoco recompuso el crédito de la actora durante el período comprendido entre la primera manifestación invalidante (26-IV-2010) y el pago de las prestaciones dinerarias (20-IV-2012), ya sea, mediante la aplicación de intereses o del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto por los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773. En este último aspecto argumenta que es erróneo el análisis que de tales normas -y del art. 17 apartado 5 de ese mismo régimen legal- se llevó a cabo en la instancia de grado.

      Insiste en manifestar que no se brindó respuesta alguna a la argumentación plasmada en demanda por la que se puso de relieve que el art. 12 de la ley 24.557 provoca el congelamiento del salario del trabajador siniestrado o enfermo, quien se ve doblemente afectado al no computarse, por un lado, los aumentos salariales obtenidos con posterioridad a la fecha de la primera manifestación invalidante, y, por el otro, al quedar subsumidos los incrementos obtenidos en el año anterior al siniestro dentro del promedio del total de las remuneraciones percibidas.

      En definitiva, refiere que nunca fue tratada por el tribunal de grado la circunstancia denunciada en la demanda relativa a que el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo fija un módulo salarial que no guarda relación con la remuneración percibida por la trabajadora al momento de fijársele la incapacidad laboral, ni con la que cobraba a la fecha de denuncia de la contingencia, y que tampoco contempla un mecanismo de ajuste teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la de pago de la prestación dineraria.

    3. El recurso no puede prosperar.

      Como lo señala el señor S. General en su dictamen (v. fs. 235), el agravio referido a la preterición de cuestiones esenciales se desentiende de la respuesta integral que el juzgador brindó en relación a la tacha de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557.

      En efecto, ela quoexpuso las razones por las cuales consideró que -en el caso- no correspondía la descalificación constitucional de la norma, en lo que respecta al período computable para el cálculo del ingreso base (v. sent., fs. 179 vta.).

      Siendo ello así, el planteo introducido por la accionante no es idóneo para determinar la anulación del pronunciamiento, pues la cuestión que se denuncia omitida ha sido expresamente tratada por el tribunal de grado, aunque en sentido adverso a sus pretensiones; sin que importe a los fines del remedio procesal intentado el acierto o mérito de la decisión (causas L. 112.990, "S., resol. de 24-XI-2010; L. 94.183, "Giorello", sent. de 9-XII-2009; L. 89.223, "J., sent. de 5-III-2008; e.o.).

      En lo que respecta a las restantes motivaciones que definen el contenido del presente carril de impugnación, también coincido con el señor S. General en cuanto sostiene que tales alegaciones configuran la imputación de típicos erroresin iudicando, que solo pueden ser canalizados a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (causas L. 119.066, "., M., sent. de 6-IV-2016; L. 117.273, "Delias", sent. de 24-IX-2014; L. 104.325, "R., sent. de 22-VIII-2012; e.o.).

    4. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR