Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 26 de Abril de 2012, expediente 15.499

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala e

REGISTRO N°538/12

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa N°

15.499 del registro de esta Sala, caratulada “Terceros, O.O. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.G.W., y ejerce la defensa de O.O.T., la doctora S.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor R.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta alzada a raíz del recurso de casación obrante a fs. 16/20, interpuesto por la doctora S.M., letrada defensora del acusado O.O.T., contra la resolución de fs.

    10/11vta del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 6 de esta Ciudad, mediante la cual se resolviera: “NO HACER LUGAR

    a la excarcelación de O.O. TERCEROS bajo ningún tipo de caución (art. 319 del C.P.P.N.)”.

  2. A fs. 21/22 el a quo concedió el remedio intentado.

  3. El día 19 de abril pasado se superó la etapa prevista por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función de los artículos 454 y 455 del mismo cuerpo legal (texto según ley 26.374), conforme constancia actuarial de fs. 47; quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La recurrente encauza sus agravios en el inciso 2°

del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Para fundar su tesitura, refiere que el tribunal de grado ha denegado la excarcelación del imputado “en clara contradicción con lo resuelto en el plenario ‘D.B.’

[pues] justifican la negativa (…) [en] la severidad de la pena en expectativa y la gravedad de los hechos que se le imputan”.

Asimismo, aduce que “[e]l hecho de expresar que el imputado formaría parte de una organización criminal de complejidad suficiente como para brindarle los medios necesarios para eludir el accionar de la justicia no es más que una mera suposición de los magistrados pues no existen elementos en la causa que puedan hacer suponer tal conducta,

[pues] mi defendido cuenta con arraigo familiar –lo cual se encuentra constatado en la presente causa-, no registra antecedentes penales ni de haberse profugado”. (sic).

Agrega que “[e]l principio de inocencia del que goza, es justamente lo que debieran tener en cuenta los magistrados y no dar por cierto que forma parte de una organización que lo ayudaría a profugarse dado que ello no constituye un riesgo concreto”.

Manifiesta que para denegar una excarcelación “[n]o basta con alegar, sin fundamentación alguna que dada determinada circunstancia el imputado evadirá la acción de la justicia” pues “el tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en concreto, permitan formular un juicio sobre la existencia del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción”. Esto, a juicio de la recurrente, es lo que la resolución criticada no explicita.

Añade, en la misma dirección, que “los señores magistrados no se han avocado a analizar la situación procesal de O.O.T., sino a realizar suposiciones sobre su posible comportamiento futuro expresando que existen ‘sospechas razonables’ lo cual no es lo mismo que ‘riesgos concretos’ de entorpecer la investigación”.

Sobre esto último, señala que “[n]o es suficiente el hecho de que la investigación siga su curso respecto de supuestas terceras personas ni que (…) aún puedan ordenarse la realización de supuestas medidas probatorias –que escapan al conocimiento de mi asistido- sin que expresen en forma concreta de que modo y por qué circunstancia mi asistido podría entorpecer las mismas”. (sic).

Finalmente, indica que de existir alguna inquietud sobre el peligro de fuga o de entorpecimiento de las investigaciones, “las autoridades judiciales pueden arbitrar otras medidas no privativas de la libertad para asegurar la comparecencia del acusado, tales como por ejemplo las fianzas, la prohibición de salida del país y la presentación periódica ante [el tribunal]”.

TERCERO
  1. Debemos puntualizar que resulta de aplicación al caso cuanto resolviera esta Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo 1/08 -Plenario N° 13- “D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad de ley”, del 30 de octubre de 2008, ocasión en la que se estableció como doctrina plenaria que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

    Expusimos en dicho pronunciamiento plenario -con cita de numerosos precedentes, entre ellos la causa “C.,

    O.E. s/rec. de casación” (Reg. N° 1047 de esta Sala III,

    del 24/11/2005)-, que la regla contenida en el artículo 316

    del ritual debe ser tenida como una presunción iuris tantum (es decir, que debe aplicarse, con excepción en aquellos supuestos en que dicha presunción legal resulte conmovida por los constatables elementos de juicio obrantes en el sumario y que demuestren su manifiesto desacierto); pero tal conceptualización, no autoriza en modo alguno a desconocer su existencia y operatividad -cuando no median las circunstancias de excepción antedichas-, pues en la medida en que se trata de derecho positivo vigente, su aplicación a los casos que se encuentran abarcados por sus disposiciones resulta ineludible. Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido también que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 250:17; 263:460).

    De esta manera, la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis de lo que la ley presume. Justamente por ello -

    porque admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal)...

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