Tercerización aplicación del art. 14 de la LCT

CSJ Tucumán, “Ibáñez Nélida del Carmen vs. Servicios y Cosecha S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 433/2009 Once (11) de Mayo de dos mil nueve, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Ibáñez Nélida del Carmen vs. Servicios y Cosecha S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:

  1. - Contra la sentencia dictada por la Sala III de la Excma. Cámara del Trabajo el 27 de noviembre de 2007 (fs. 411/415), la parte actora dedujo recurso de casación, que fue concedido por dicho Tribunal mediante resolución del 1 de septiembre de 2008 (fs. 438). Consta en informe actuarial de fs. 450 que únicamente la demandada ha presentado memorial del 137 CPL.

  2. - El pronunciamiento impugnado hizo lugar a la demanda interpuesta contra la firma Servicios y Cosecha SRL, condenándola al pago de la suma de $33.431,25 por los rubros contemplados en el punto I resolutivo del fallo, a la vez que absolvió a Citrusvil S.A. del pago de la condena.

    La Cámara consideró que en el caso no concurre el supuesto de solidaridad del art. 29 de la LCT respecto de Citrusvil S.A., toda vez que no está probado que los actores hayan trabajado en la estructura administrativa de esta empresa, a la vez que se encuentra demostrado que la firma Servicios y Cosecha SRL no era una empresa de servicios eventuales.

    Por otro lado, sostuvo que tampoco existe solidaridad en los términos del art. 30 de la LCT, por cuanto la actividad administrativa desempeñada por los actores no hace a la actividad normal y específica propia de la codemandada, y el contrato de Citrusvil S.A. con la firma Servicios y Cosechas tenía por objeto la cosecha de citrus. Además, señaló que de acuerdo al dictamen pericial contable la firma Citrusvil S.A. ha dado cumplimiento con el art. 30 de la LCT. Por último, sostuvo que en autos no está acreditado que la relación comercial entre las codemandadas haya subsistido hasta la fecha en que se produjo la ruptura del contrato de trabajo en el año 2002.

    Finalmente consideró que las declaraciones testimoniales del cuaderno de prueba n° 3 no son atendibles para determinar la solidaridad, dado que mediante las mismas se imputa el carácter de empleador directo a Citrusvil S.A. y ésta no fue una cuestión propuesta en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR