Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 1989, expediente C 39841

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - San Martín - Laborde - Cavagna Martínez
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1989
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -2- de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., S.M., L., C.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.841, "A., L.A.. Tercería de dominio en autos 'Trovatto, M. contra Procetti S.C.A. Depósito Santa Rosa S.C.C. Restitución de comodato".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró desierto el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la tercería de dominio.

Se interpuso, por la representación del codemandado M.T., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

la. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Como lo dictamina el señor P. General, el recurso resulta improcedente.

En primer lugar porque no existe omisión de cuestión esencial cuando ésta ha quedado desplazada por lo acordado respecto de una cuestión anterior a la que aquélla estaba subordinada. En el caso la declaración de deserción de la apelación excluyó la necesidad del tratamiento de los agravios.

En segundo lugar porque no existe la "moderna jurisprudencia" de esta Corte con la particular interpretación hecha por la recurrente. De todas maneras en la sentencia se ha observado escrupulosamente el voto individual de los señores jueces, siendo constitucionalmente válido el sufragio de la adhesión.

No existe la infracción denunciada por la recurrente (art. 156, C.. P..).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores M., S.M., L. y C.M., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Transcribiendo los principales párrafos del escrito que sostenía la apelación, la alzada concluyó su análisis entendiendo que no constituían agravios que satisficieran las exigencias del art. 260 del Código Procesal...

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