Sentencia de Sala “A”, 5 de Septiembre de 2012, expediente 7.301

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 144/12-C Rosario, 5 de septiembre de 2012.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 7301-C de entrada, caratulado: “Tercería de mejor derecho en autos: Fisco Nacional - DGI c/ Suaveg S.A. s/

ejecución fiscal (expte. 2230/09)”, (nº 1.694/10 del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto y fundado a fs. 223 y 238/248 por el representante del tercerista A.A. contra la Resolución nro. 987 de fecha 27 de abril de 2011 (fs.

    215/218vta.), que no hizo lugar a la tercería de mejor derecho deducida y al levantamiento del embargo requerido, imponiendo las costas al vencido.

    Concedido el recurso a fs. 224 y contestados los agravios por los representantes del Fisco Nacional (fs. 255/257) y de Suaveg S.A. (fs. 264/269vta.), se elevaron a este Tribunal a fs. 276, por lo que los autos se encuentran en condiciones de dictarse el presente (fs. 277).

  2. - En primer lugar plantea el recurrente que la sentencia se aparta de las formas sustanciales para la resolución del litigio, dejando de lado las pruebas obrantes en las actuaciones. Expresó que esa parte había planteado, en los términos del artículo 100 del código de rito que se cite al tercerista en forma previa a la venta de los bienes, pero que de autos surge que la única notificación que se practicó fue la del organismo de control quien informó el día de la subasta, que no existió la citación previa que exige el código, y que a pesar de que esa parte denunció tal circunstancia ello no fue tenido en cuenta por el Juez quien rechazó el pedido de suspensión de la subasta.

    Alegó también que el a quo no tuvo en cuenta que A., en su carácter de cesionario de un boleto de compraventa había iniciado juicio a Suaveg SA para obtener la escritura prometida a su favor en junio de 1999 y que en esa demanda se había ordenado la anotación del inmueble como litigioso por lo que existía publicidad con relación a terceros respecto de la existencia del crédito de su mandante, y que ello es ampliamente anterior a la existencia del crédito del fisco, de la demanda y del embargo. Concluye por ello en que la tercería deducida estaba sustentada en una resolución judicial en la cual declaraba el derecho del señor A. a que la firma Suaveg SA le otorgara la escritura pública traslativa del dominio, es decir que tenía un derecho anterior a que se dedujera la ejecución fiscal.

    Destacó que el J. omitió tratar los fundamentos de esa parte en la que se sustentó la inscripción como litigiosa y no consideró que si el acreedor tuvo conocimiento de la inscripción registral no pudo desconocer el litigio sobre el bien a embargar. Refirió también que el fallo se sustenta en otra causa fallada por este Tribunal en autos “G.” pero que la cuestión allí resuelta no es idéntica a la que aquí nos ocupa, en tanto tiene diferencias sustanciales que el J. no ponderó cuando se remitió a dicho precedente.

    Señaló que en el caso referido no existía una intimación extrajudicial para otorgar la escritura traslativa de dominio,

    y en el caso de autos existe: a) Resolución firme declarativa de derecho disponiendo la escrituración a nombre del incidentista previo a la traba del embargo; b) Resolución firme de ejecución de sentencia; c) E. designado para efectuar la escritura traslativa de dominio; d) Inscripción en el Registro del la Propiedad como bien litigioso anterior a la deducción de la acción por la que se dispuso el embargo, por lo que en definitiva concluye que el caso citado por el inferior difiere sustancialmente del aquí en trato.

    Apoyó su posición con abundante doctrina y jurisprudencia sobre el punto, y dejó planteada la cuestión constitucional por entender que el fallo que impugna resulta arbitrario, ilegal e infundado. También peticionó que con relación a dos expedientes ofrecidos como prueba, los que el J. se negó a restituir, se ordene una medida de no innovar a los efectos de que el inferior no inscriba el acta de subasta hasta que se dicte resolución en la alzada con relación a la tercería.

    Por último peticionó la revocación de la sentencia apelada haciendo lugar a la tercería de mejor derecho deducida y se ordene el levantamiento del embargo que Poder Judicial de la Nación grava el inmueble, con costas.

  3. - Al contestar los agravios el representante del Fisco Nacional manifiesta que el inmueble en cuestión se encuentra inscripto en el Registro General de la Propiedad a nombre de S.S. -sin gravámenes fuera del embargo a favor de la AFIP- y que a pesar de que revestiría el carácter de litigioso debe entenderse en el sentido del art.

    2505 del CC y de la ley 17.801 según el cual “…las adquisiciones de derechos reales no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas…”.

    Destaca que en materia de inmuebles,

    para que se produzca la transmisión y consecuente adquisición del derecho real, es necesario distinguir los recaudos exigibles entre las partes y respecto de terceros. Que en el primer caso la ley impone la concurrencia de dos requisitos,

    USO OFICIAL

    el título y el modo (art. 577 del CC), y para que la mutación real sea oponible a terceros se exige además la inscripción del título en el Registro pertinente.

    Sostiene que en el presente caso al momento de la traba del embargo la titularidad del inmueble correspondía a la firma Suaveg SA, quien no se encontraba inhibida y estaba libre de embargos, hipotecas y otros gravámenes e interdicciones, surgiendo así la inoponibilidad de su parte del negocio jurídico a que refiere la tercería de dominio, correspondiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia.

  4. - Por su parte, al contestar los agravios, el representante de la firma Suaveg SA expresa que la tercería de mejor derecho jamás puede proceder en razón de que el tercerista no acreditó ni invocó la posesión efectiva,

    pública y pacífica anterior al embargo y por ende no es oponible en autos. Sostiene que debe tenerse en cuenta que el presentante no posee un embargo inscripto y que solo ha comunicado una anotación de litis en el registro, medida que simplemente anoticia la discusión de título de dominio sobre el inmueble.

    Al igual que su antecesora solicita el rechazo de los agravios con expresa imposición de costas.

    Y CONSIDERANDO:

  5. - En primer lugar debo señalar que aun cuando la recurrente afirmó la articulación conjunta del recurso de nulidad, lo que determinaría su tratamiento prioritario, sus argumentos en tal dirección vertidos en el inicial agravio, tanto como sobre el final del último, no resultan estrictamente atinentes a ese remedio procesal de excepción. De tal...

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