Tercería de dominio. Improcedencia. La Rioja

AutorEquipo Federal del Trabajo

La Rioja, dieciséis de Marzo de dos mil nueve

Y VISTOS: Estos autos, Expte. Año 2005, letra "H", NE 1.968, "HEREDIA, Leonardo Martín c/ BOC S.A. - Despido". DE LOS QUE RESULTA: I) Que a fs. 372/374 comparece mediante letrado apoderado José Roberto de Paul, constituyendo domicilio donde cita, solicitando participación en calidad de tercero interesado, la suspensión de la subasta fijada para el 26 de Marzo de 2008 y el levantamiento del embargo efectivizado sobre bienes que se encuentran en la planta de la Empresa accionada, para desarrollar la Revisación Técnica Obligatoria (RTO) en esta Ciudad, con costas. El escrito citado, con falencias de impresión, fue presentado con impresión correcta a fs. 410/412. Expresa que conforme emerge de autos, se procedió a embargar en la planta de la Empresa BOC S.A., distintos bienes que identifica: 1) Un Opacímetro marca MOTORSCAM N1 0124 0000 000746 8020/AR; 2) Un Opacímetro marca MOTORSCAM N1 0124 - 0000 - 10744 8020/AR; 3) Un Detector de Holguras marca MAHA, N1 LNS 20/2 24/07/98; 4) Equipo de Control de Lineación Óptica marca MOTORSCAM, Serie N1 0122 0080 20211 601 0122 00110 0261 R601; y, 5) Equipo de Control de Lineación Óptica marca MOTORSCAM N1 0122 20000 8010 210 601 0122 00109 0260 R601 *B. Que si debe estarse a lo oportunamente embargado, hace saber al Tribunal que se han cometido errores evidentes en los bienes, conforme enumeración consignada precedentemente: 1) No existe bien con tal descripción; 2) Tampoco e ídem anterior, con relación a este bien embargado. Que en ambos supuestos se trata de Analizador de Gases marca MOTORSCAM, Modelo Eurogas 2080 y no como erróneamente está consignado en acta respectiva. Que para el caso de los bienes identificados como 4) y 5), no existen tales bienes. Que se tratan de Equipo para verificar la Alineación e Intensidad de las Luminarias (puntualmente faros) de los vehículos automotores que se controlan en la Empresa. Que también existe yerro flagrante en relación a este último bien (N1 5) porque se ha consignado una numeración incorrecta, pues la correcta es: 0122 008010 210 601 0122 001090 260 R601 *B. Que en consecuencia no puede prosperar subasta alguna cuando resulta por demás evidente que los supuestos bienes que se pretenden subastar no se ajustan a su identificación real y correcta. Que por ello corresponde y así lo solicita, que el Tribunal ordene la suspensión de la subasta. Que independientemente de lo consignado, que de por sí justifica la inmediata suspensión de la subasta, todos los bienes embargados le corresponden en propiedad al compareciente. Que como primera medida y para que se tenga un concepto claro y preciso de los bienes embargados de propiedad del compareciente, informa que la única Empresa que fabrica tales bienes, identificada como Empresa marca Maha, se encuentra en Alemania, dueños de las patentes únicos en el mundo. Que a su vez, por intermedio de la firma Car Check ubicada en Buenos Aires, encargada de la venta y distribución de tales aparatos de medición, procedieron a la venta, entre otros, de los bienes ahora embargados a la Empresa Smart Car S.R.L., quienes en definitiva procedieron a la transferencia de los mismos a favor del compareciente. Que el compareciente a su vez procedió mediante contrato de comodato de fecha 05 de Diciembre de 2004, a facilitar su utilización a la Empresa accionada BOC S.A., encontrándose por tal motivo en la planta de esta Ciudad, lugar donde se procedió erróneamente a trabar embargo de los mismos. Que lo consignado no es una cuestión menor porque no se trata de objetos que puedan adquirirse libremente en el mercad, y las observaciones formuladas en lo que a identificación se refiere, resultan imprescindibles para tener un correcto panorama de tales bienes, y fundamentalmente no inducir a error a los eventuales adquirentes, en claro perjuicio a su vez, del compareciente. Que dicho de otra manera, no son bienes que existan en el mercado normalmente, a tal punto que fuera de los bienes existentes en la Empresa accionada, no existen en la Provincia bienes como los embargados. Que existen bienes similares en otras Provincias, como Salta, Tucumán y Córdoba, para mencionar solo algunas, pues en todo el país no superan el número de diez. Que lo expuesto emerge de las pruebas que acompaña, de la Escritura N1 54 de fecha 18 de Diciembre de 2001, labrada por ante Escribanía Fernández Vaca, Escribano César Augusto Fernández Herrera, donde puntualmente surge que la totalidad de los bienes embargados, y otros que igualmente se encuentran en el taller de la Empresa, son de propiedad del compareciente. Que lo expuesto a su vez se corrobora con instrumento similar de fecha 08 de Mayo de 2002, de donde surge que expresamente autorizó al Sr. Carlos Gustavo Quiroga al retiro de tales elementos del lugar donde se encontraban retenidos en esta provincia. Que para un total y correcto conocimiento de los hechos señala que la totalidad de los bienes obrantes en la Empresa fueron oportunamente utilizados en la confección del Carné de Conductor de este Municipio, funcionando el mismo en calle San Martín N1 211, de esta Ciudad, y para la Revisación Técnica Vehicular, en el actual lugar de la Empresa, Parque Industrial, pues ello había sido a su vez, objeto de Licitación Pública, Pliego N1 03/97 entre la empresa Talsud S.A. y la Función Ejecutiva Provincial, vinculándose la Concesión Pública entre los nombrados y para la Concesión de los Servicios mencionados: Implementación de un sistema de confección de carnet de conducir y la instalación, explotación y administración en forma exclusiva de una planta de revisión técnica vehicular obligatoria. Que la citada Empresa Talsud S.A. y Smart Car S.R.L. entregaron en comodato a su vez a favor de BOC S.A., la explotación del inmueble y con lo que allí tiene edificado, a saber: dos galpones, vivienda completa con salones de oficinas y de atención al público, playón de 50 mts. por 20 mts. y demás dependencias. Que acompaña también certificado de calibración de elementos varios, igualmente de propiedad del compareciente, del 05 de Diciembre de 2006, como también Factura 0001 00000064 del 09 de Noviembre de 2006 donde la empresa accionada transfiere en venta a su vez distintos elementos que puntualmente se identifican, a favor del tercerista (compareciente). Que surge en consecuencia con lo expuesto, que los bienes embargados pertenecen en exclusiva propiedad al compareciente, extremo por el cual corresponde y así lo pide, que se proceda a acoger favorablemente la presente Tercería de Dominio, por surgir de manera nítida e incontrastable, el legítimo derecho del compareciente a reclamar tales bienes que erróneamente fueron embargados, con costas. Que resultan de aplicación las disposiciones de la ley adjetiva, puntualmente el artículo 149 en función de los arts. 145 primer párrafo y 136, ambos corr. y cc. del C.P.C. Ofrece prueba y concluye peticionando la admisión de su planteo como fue expuesto. II) Que mediante proveído de fs. 383/384 se acordó trámite a la Tercería de Dominio planteada, disponiéndose correr traslado a las partes por el término de ley. Que el actor se notificó del proveído precitado mediante retiro del Expte. (arts. 51 y 64 CPC), según constancia de recibo de préstamo de fs. 401vta. El actor contestó el traslado conferido a fs. 402/403, solicitando el rechazo de la tercería de dominio ab initio del escrito. Que comienza por negar terminantemente lo que expone el tercerista en su presentación. Que en especial niega que sea propietario de los bienes...

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