Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Agosto de 2011, expediente 16.389/10

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011

16.389/10

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA Nº 92705 CAUSA Nº 16.389/10 “TERCEIRO CLAUDIA

MARINA C/ VINCENT ENTERTAINMENT S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO

Nº80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 25/8/11 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió el reclamo de autos, se alzan ambas partes, a tenor de sus presentaciones de fs. 160/164 y fs. 167/168, el primero con réplica de la contraria a fs. 172/173.

A la parte actora le agravia, que el juez entienda que no se encuentre acreditado la prestación de horas en exceso de la jornada máxima.

En cambio, la accionada sostiene que, ante una incorrecta interpretación de los hechos y la prueba, se haga lugar a la demanda y consecuentemente se condene solidariamente a los codemandados V.E.S.A., D.D.M. y A.D.M..

Contrariamente a lo que pretende la demandada, corresponde aplicar en la especie la presunción del artículo 23 de la LCT. Ello así porque se encuentra claramente admitido que T. trabajó para Gambling. No obstante, lo que se discute es la condición en que lo hizo (v. fs. 45/48).

En mi criterio, para aplicar el artículo de marras, no interesa en qué términos resulta admitida la prestación de servicios, porque precisamente el carácter jurídico de la misma será el resultado de la valoración que haga la Suscripta.

De tal suerte, era carga de la demandada probar que los servicios prestados fueron como una trabajadora autónoma.

Ahora bien, a mi juicio, lejos de revertir este efecto presuncional –del que el apelante no se hace cargo-,

la prueba rendida es contundente en favor de la versión de la accionante.

En efecto, los testigos señalan claras características de un contrato de trabajo. Así, las declaraciones de Bruke (fs. 114/115, M. (116/117), Varni (fs. 118/119),

T. (fs. 122/123), B. (fs. 125/126) y P. (fs.

141/142) coinciden respecto de la habitualidad de la prestación de tareas. Todos ellos indican que la actora concurría al establecimiento de la demandada, de lunes a viernes en un horario más o menos fijo (media hora de diferencia), que abarcaba el lapso de 18hs a 23:30hs. Es más, algunos manifiestan que los pagos eran mensuales, y con montos similares.

Sobre esto último, cabe notar que las facturas emitidas por la demandada para abonar la “actividad independiente” de la actora, son correlativas (v. fs. 35/42).

Por lo tanto, considero que el hecho de que a la actora se la obligue a expedir facturas, resultaba una práctica habitual de la demandada. Por lo que esto, sin otro respaldo, nada dice a favor del planteo de la demandada.

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Poder Judicial de la Nación Siguiendo con el análisis, la testimonial también nos da otra nota característica del contrato laboral: la subordinación. En este sentido, declaran M., V., Imparato,

T., B. y P., quienes afirman que a la actora le daban órdenes entre los productores del canal, algunos de los codemandados, o hasta los propios dicentes V. e Imparato, a los cuales identifica como su jefe.

Paralelamente, también hay ciertas reminiscencias de exclusividad en el contrato. Declaran M. e Imparato que, “en Gambling no había otras vestuaristas además de la actora, que recuerde” y que “avisaba al subjefe si tenía que faltar o no podía cumplir” (citas respectivas de cada uno de ellos).

En tal entendimiento, la prueba no resulta suficiente para desvirtuar la presunción, sino que, en contrario,

la confirma.

Sobre esto último, corresponde destacar la clara visión de la juez de grado, quien argumenta que no hay elementos del juicio que acrediten que la actora asumía riesgos en su actividad.

En síntesis, propicio confirmar la decisión de grado, ya que se encuentran ampliamente comprobados los caracteres que configuran un contrato de trabajo (arts. 21 y 23 de la LCT).

También debe confirmarse la condena a los codemandados D.D.M. y A.D.M., en forma solidaria. La falta de registro de la relación laboral,

constituye un recurso para violar la ley y el orden público laboral y al ser estos codemandados accionistas de la firma (v.

reconocimiento de fs. 46vta/47vta), no podían desconocer esta práctica.

Los dos primeros párrafos del artículo 54 que fueron mantenidos por la 22.903 refieren:

Artículo 54: El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de los socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.

El socio o controlante que aplicare a los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de terceros, está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.

El siguiente y último párrafo, fue agregado por la reforma:

Inoponibilidad de la personalidad jurídica.

La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley;

el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Resulta interesante la distinción entre los dos primeros párrafos y el último, que es el vinculado con el tema del disregard. En ellos el sujeto activo es la sociedad que,

en el primer caso, se ha visto perjudicada por el accionar intencional de sus socios o controlantes. En cambio en el segundo ha perdido una oportunidad de ganancia, a pesar de correr con las pérdidas.

En el tercer párrafo, los perjudicados son los terceros. Pero, salvo por esta diferencia, bien podría sostenerse que la teoría había tenido cabida con el anterior 2

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Poder Judicial de la Nación legislador, porque en el párrafo segundo lo que se tiene en cuenta es que el "acto del particular" debe ser considerado en relación con las ganancias como un "acto societario", puesto que lo realiza con fondos o efectos de la misma.

Precisamente, así como se busca el "poder que existe detrás de la persona colectiva", aquí estaríamos ante la hipótesis contraria. Como nos enseña el profesor M., esta interpretación la encontramos en el derecho alemán cuando hace posible la responsabilidad civil de los socios (como consagra el artículo en análisis), a pesar de que en principio "los asociados no podrían ser perseguidos por el pago de deudas de la sociedad y además que la sociedad no respondería por las deudas de los asociados", si el patrimonio de una y otros se encuentra confundido.

Hace su aparición así la inoponibilidad jurídica, fórmula bajo la cual el tercer párrafo del artículo 54

recepta la teoría de la penetración o disregard. Las personas de "existencia ideal" no solo no siempre fueron sujetos de derecho,

sino que cuando alcanzaron la categoría ello no implicó

necesariamente la separación patrimonial.

Sin embargo, ha sido sin duda la oponibilidad de la persona jurídica como limitación de la responsabilidad el rasgo que convirtió en más interesantes económicamente a las sociedades, pudiendo desde un pequeño aporte intentar una gran ganancia sin exponer el patrimonio personal.

Esto nos lleva a analizar el problema de los fines. La redacción del párrafo tercero del artículo 54 presenta un interesante desafío hermenéutico, de diferentes niveles: ¿Qué

se entiende por fin extrasocietario?. El mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o la frustración de los derechos de terceros, ¿constituye variantes del fin extrasocietario, o son hipótesis diferentes?.

Esta discusión nace en el fuero del trabajo como consecuencia de los pronunciamiento de esta Sala, en los...

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