Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Octubre de 2018, expediente COM 021724/2015

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “TERCEIRO, A.M. y OTROS contra METLIFE SEGUROS S.A.

sobre ORDINARIO” (Expediente N° 21724/2015) originarios del Juzgado del Fuero N° 8, Secretaría N° 16, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.° 3. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (V.N.° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art.

109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) A.M.T., N.S.T. y P.V.T. iniciaron demanda contra Metlife Seguros S.A. por el cobro de la suma de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), con más intereses y costas.

    En sustento de esa pretensión, los accionantes explicaron que eran el cónyuge y las hijas de L.G.F., quien había contratado un seguro de vida colectivo de forma telefónica con la demandada en agosto de 2013, y que,

    habiéndose producido su fallecimiento el 29.7.14, la accionada había rechazado injustificada y extemporáneamente la cobertura del siniestro.

    Relataron que con posterioridad a la contratación del seguro, luego de un control ginecológico de rutina, F. fue derivada por su médico a una interconsulta por la presencia de un nódulo en su mama derecha, habiéndose comprobado luego que era un tumor maligno, el cual, pese al tratamiento seguido,

    produjo finalmente su muerte. S. que realizaron inmediatamente la denuncia del siniestro y que, el 4.9.14, vencido el plazo de treinta (30) días previsto Fecha de firma: 25/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27208344#219433664#20181026131125370

    Poder Judicial de la Nación en el art. 56 LS, la aseguradora respondió mediante carta documento que no le correspondía responder por el siniestro toda vez que, de acuerdo a la información analizada, éste se había producido como consecuencia de una enfermedad preexistente, supuesto que se encontraba excluido del ámbito de cobertura.

    S., por un lado, que ese rechazo tardío era irrelevante puesto que se había producido la aceptación tácita del siniestro. Por otro lado, arguyeron que el fundamento del rechazo era falaz puesto que F. sólo había tomado conocimiento de su enfermedad con posterioridad a la celebración del contrato de seguro. Argumentaron que, habiendo desconocido la enfermedad, mal podía requerírsele que la informara a la compañía. Apuntaron, por otro lado, que al momento de contratar la accionada no había requerido la realización de ninguna revisión médica, ni el llenado de una declaración jurada de salud y que no cabía que la aseguradora trasladara a la asegurada los riesgos asumidos por esa conducta en la etapa precontractual.

    Afirmaron, además, que la póliza no le había sido remitida a la asegurada y que, en consecuencia, ésta no había tenido la oportunidad de leerla y analizar si sus términos se condecían con las condiciones propuestas al momento de contratar ni, tampoco, conocer la cláusula que contenía la exclusión de cobertura invocada por la accionada. S. que dicho proceder importó una violación de los deberes que a la aseguradora imponen los arts. 11 y 12 LS y que, como consecuencia de ello, no podía aquélla rechazar la cobertura en los términos contratados con F..

    Con respecto a los reclamos indemnizatorios, la parte actora solicitó

    que se condenara a la accionada a dar cumplimiento al contrato y a pagar la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), equivalente a la suma asegurada, treinta mil pesos ($

    30.000) en concepto de daño punitivo y cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) como resarcimiento por el padecimiento espiritual infligido -rectius: daño moral-.

    (2.) Corrido el traslado de ley, compareció al juicio a fs. 239/51 la demandada Metlife Seguros de V.S., quien contestó la demanda incoada impetrando su total rechazo con costas.

    Fecha de firma: 25/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27208344#219433664#20181026131125370

    Poder Judicial de la Nación Para fundar su postura, entendió pertinente brindar algunas precisiones relativas al contrato en cuestión. En ese sentido, explicó que se había tratado de un contrato de seguro de vida colectivo en el que el tomador había sido el Banco Comafi, quien había contratado la póliza para ofrecérsela a sus clientes,

    quienes resultaron ser asegurados, pero no partes del contrato. Explicó que F. había decidido adherirse a la póliza en octubre de 2013, oportunidad en la que comunicó su decisión al banco y que esa póliza contenía una cláusula que excluía del riesgo cubierto los fallecimientos de los adherentes que ocurrieran dentro del primer año de vigencia del seguro individual y que acontecieran como consecuencia de una enfermedad que aquéllos padecieran con anterioridad a su adhesión.

    Con respecto a la supuesta extemporaneidad de la comunicación del rechazo del siniestro, aseguró que la denuncia había sido presentada el 21.8.14, por lo que al 4.9.14, fecha en la que se comunicó el rechazo, el plazo previsto por el art.

    56 LS aún no había expirado.

    En relación a los aspectos sustanciales de la cuestión, la aseguradora afirmó que la parte actora había falseado la información relativa a la causa de la muerte de F.. Sostuvo que, si bien habían sostenido que se le había detectado cáncer de mama, de la historia clínica y la demás documentación médica acompañada a la denuncia del siniestro surgía que la asegurada había sido tratada por esa enfermedad en el año 2008 pero que lo que finalmente ocasionó su muerte había sido un tumor en su ovario derecho detectado en 2013. En ese sentido, destacó que de esa documentación surgía que en julio de 2013 -es decir, tiempo antes de contratar la póliza- un estudio había informado sobre la existencia de signos compatibles con la presencia de una metástasis en la parte pélvica/abdominal.

    Con respecto a la cláusula en que fundó el rechazo del siniestro la aseguradora, esta última explicó que aquélla tenía por finalidad delimitar de manera razonable el riesgo cubierto por la póliza circunscribiendo por un período que consideró breve -de un (1) año- la cobertura por enfermedades preexistentes. Sostuvo que esa previsión era válida, lo cual había sido constatado en ciertos antecedentes jurisprudenciales que citó y que su existencia contribuía a disminuir los costos de Fecha de firma: 25/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27208344#219433664#20181026131125370

    Poder Judicial de la Nación aseguramiento para los adherentes. Arguyó, además, que esa previsión había sido correctamente aplicada en el caso de autos en el que diversos estudios previos a la contratación daban cuenta de la existencia de la enfermedad.

    Luego, la accionada manifestó su oposición a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por los actores. Afirmó que el daño punitivo previsto en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) era inconstitucional y, en cualquier caso,

    aplicable sólo ante situaciones excepcionales que no se verificaban en el caso. Se opuso, asimismo, a la procedencia del resarcimiento por daño moral puesto que,

    según afirmó, los accionantes no habían siquiera intentado fundar su existencia y,

    mucho menos, su cuantía. Añadió que, en supuestos de responsabilidad contractual,

    la procedencia de este rubro indemnizatorio debía ser analizada con criterio restrictivo conforme a lo dispuesto en el art. 522 CCiv.

    (3.). A fs. 257 bis/8 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs.

    324 y 333, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 336,

    habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la parte actora en fs. 372/4 y la demandada a fs. 376/9, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 385/95.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso y sobre la base de haber interpretado, por lo que infra se dirá, el Señor Juez de grado que no se había demostrado que el caso hubiese quedado comprendido por la cláusula de exclusión esgrimida por la aseguradora,

    resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a la demandada a pagar la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), con más sus intereses y las costas del proceso. Por otro lado, el sentenciante decidió rechazar la indemnización reclamada en concepto de daño moral y la procedencia de la imposición de una condena por daño punitivo.

    Para así decidir, el magistrado principió por analizar si la aseguradora se había pronunciado o no dentro del plazo previsto por el art. 56 LS. En ese sentido,

    destacó que, si bien los actores habían alegado la extemporaneidad de la contestación por la cual se comunicó el rechazo del siniestro por parte de la compañía Fecha de firma: 25/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27208344#219433664#20181026131125370

    Poder Judicial de la Nación aseguradora, en ningún momento habían siquiera afirmado cuál había sido la fecha en la que habían presentado la denuncia del siniestro. Contrariamente, en su informe,

    el experto contable dio cuenta de que de los libros de la demandada surgía que la denuncia había sido...

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