TERAN HERNANDEZ MANUEL JOSE Y OTROS c/ RAMOS ALEJANDRO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 002436/2013/CA001 |
Fecha | 21 Febrero 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “T.H., M.J. y otros c/Ramos, A. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n° 2436/2013, la Dra. B. dijo:
I.J.M.T.H., T.M.C.V. -por sí y en representación de su hija menor de edad L.S.B.T.C.- y Á.L.T.C. demandaron a A.R. y a Correogrupal.com S.R.L. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 5 de octubre de 2011, a las 14:40hs. aproximadamente.
Relataron que el día y hora señalados, L. S. y Á.L. circulaban por la calle México, de esta ciudad. Cuando se encontraban cruzando la Av. Paseo C. por la senda peatonal, una motocicleta Yamaha XTZ250, dominio 816-GCW,
violó la luz roja del semáforo que le impedía el paso y las embistió. Solicitaron la citación en garantía de “Aseguradora Total Motovheicular S.A.”.
Los demandados -por vía de adhesión- y la citada en garantía reconocieron la ocurrencia del siniestro aunque difirieron en la mecánica e invocaron como eximente la culpa de la víctima (ver presentaciones de fs. 74/75, 104/105 y 52/62). Según su versión, las actoras cruzaron la avenida fuera de la senda peatonal y de manera sorpresiva.
La sentencia dictada el 17-3-2021 admitió parcialmente la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Viene apelada por todas las partes. Las actoras expresaron agravios el 27-4-2021, los que fueron respondidos el 10-5-2021, y los demás el 22-4-2021, presentación que fue contestada el 27-4-2021.
La Defensora de Menores de Cámara presentó su dictamen el 25-11-2021, en donde mantuvo el recurso interpuesto por su par de la anterior instancia, fundó sus quejas y contestó las vertidas por el demandado y su seguro.
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Está fuera de discusión en la especie que por aplicación de las normas de derecho transitorio, el caso debe ser juzgado a la luz del código civil sustituido (art. 7° CPCCN), toda vez que el accidente que se investiga, es de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.
Fecha de firma: 21/02/2022
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
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Daños reclamados.
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Incapacidad sobreviniente (Daño psíquico de L. S.
B.).
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,
vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…
al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).
Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral 3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la...
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