Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Diciembre de 2016, expediente CIV 058665/2003/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

58.665/2003 T.A.L. Y OTS. c/ NOVOA MARIANO DANIEL Y OTS. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “T., A.L. y otros c/ N., M.D. y otros s/ds. y ps.” (Expte, N.. 58.665/2003) respecto de la sentencia de fs.357/369 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada A.L.T., M.A.T., y S.A.R. demandaron a M.D.N. y C.N.; A.A.B. y O.M.Y. pretendiendo ser resarcidas de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido el 15 de julio de 2001, pasadas las cuatro de la mañana, en circunstancias en que eran transportadas en un automóvil VW Gacel, dominio UVH 911 conducido por A.A.B. por la avenida Leandro N.

    Alem de la localidad de Monte Grande y al llegar a la intersección con la calle P.S. fueron embestidas por el Ford Sierra conducido por M.D.N., quien intentó cruzar la bocacalle a excesiva velocidad y de contramano.

    En la sentencia obrante a fs. 357/369 y aclarada a f. 388, luego de encuadrar el caso en los arts. 1109, 1113 y cc. del Código Civil, el Sr. Juez de la anterior, el Sr. Juez consideró que el accidente se había producido por mediar culpa concurrente de los demandados y que “ante la ausencia de prueba fidedigna que permita determinar al responsable o el grado de responsabilidad de cada uno” debían responder en igual proporción, aclarando que “frente al tercero la condena es solidaria y la atribución de responsabilidad solamente es apta para las posteriores acciones regresivas entre tales obligados”. Asimismo extendió la condena a “La Construcción Cía. A.. de Seguros S. A.” en la medida del seguro contratado conforme el art. 118 de la L. 17.418.

  2. Los recursos Contra la referida sentencia interpusieron recurso de apelación las actoras a f.

    378, el cual fue concedido a f.388 segundo párrafo, pero no fue sostenido con la respectiva expresión de agravios por lo que cabe declararlo desierto (cfr. art. 265 y 266 Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14268349#170072841#20161228144456603 del Código Procesal). También, apeló la citada en garantía “La Construcción Cía. A..

    de Seguros S. A.” a través del recurso interpuesto a f.385, concedido a f.388 y que fundó por medio de la presentación agregada a fs. 489/501, cuyo traslado de f. 505 vta, no se contestó.

  3. Aclaraciones previas.

    Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A.

    N y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”

    del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Asimismo, recuerdo que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

  4. Los agravios sobre los alcances de la condena El apoderado de la aseguradora se agravia de que tanto su mandante, como el asegurado de aquélla, deban responder en forma solidaria por la condena pues afirma que si “los emplazados son parcialmente responsables” deben reparar los daños “en la medida que...

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