Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Marzo de 2023, expediente CNT 000741/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 741/2019/CÁ1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 87009

AUTOS: “TEPEDINO, M.C. c/ ALITOWER S.A. y otros s/ Despido”

(Juzgado Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 29/12/2022,

que hizo lugar a la demanda promovida por M.C.T. contra A.S., A.S., Quickfood S.A. y Campo Austral S.A. y la rechazó contra J.C.A., se agravian la demandada -A. S.A.-; asimismo todos los sujetos de la parte codemandada - A.S., Quickfood S.A. y Campo Austral S.A - que fueron condenados en los términos del art. 30 de la LCT y la parte actora, apelan la sentencia de grado en los términos y con los alcances de los memoriales recursivos que lucen presentados digitalmente con fechas 02/02/2023, cuyas réplicas fueron incorporadas los días 6 y 7/02/2023.

Por la regulación de sus honorarios se agravia el perito contador de acuerdo a la presentación recursiva del 01/02/2023.

En primer lugar, la codemandada A. S.A. se agravia por la falta de aplicación del supuesto indemnizatorio previsto en el art. 247 LCT, en tanto existe prueba concreta de la falta de trabajo que le fuera imputable teniendo en cuenta la rescisión unilateral del contrato comercial que la vinculaba con las firmas codemandadas; alega que en el caso devino inaplicable el procedimiento preventivo de crisis, pues la situación aludida configuró un hecho inimputable, no temporario sino más bien perdurable en el tiempo; cuestiona la operatividad de la presunción prevista por el art. 55 de la LCT, pues en el caso no fue negada la exhibición de la documental requerida.

Por otro lado, cuestiona el rechazo de la conducta temeraria y maliciosa que le imputó a la parte actora y el modo como fueron impuestas las costas del proceso y en especial las derivadas de la acción promovida contra A., que fueron impuestas en el orden causado, no obstante el principio objetivo de la derrota previsto por el art. 68 CPCCN como también la regulación de honorarios.

Las codemandadas A.S., Quickfood S.A. y Campo Austral S.A se agravian con motivo de la extensión de solidaridad en los términos del art. 30 de la LCT;

en tal sentido y con fundamento en la doctrina dictada por la CSJN en presente Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

-2-

Payalaf, M.A. c/ Sernaglia, R. y otros/ reclamo" del 29/08/2019, aducen que la actividad comercial de distribución que realizaba la demandada A. S.A. no integra la unidad técnica de ejecución en los términos del art. 6º de la LCT de las codemandadas, puesto que aquella actividad no constituye la principal y específica de éstas, cuyo objeto social lo constituye la producción en sí misma.

Tras impugnar la prueba testimonial y desconocer su participación en la promoción de productos y en la capacitación del personal de A., afirman que la misma también comercializaba productos de otras dos empresas, como Milkaut S.A. y M.C.A.S. y en definitiva, aseveran que “no sólo es falso que A. fuera distribuidora exclusiva de mis mandantes y no tuviera otros clientes como afirma en su contestación, sino que jamás probó que la causal de despido de la actora se debiera a la finalización del contrato con ellos, como alegó en la misiva de rescisión laboral, siendo exclusivamente imputable a esta codemandada”.

Luego de destacar que el actor no requirió la entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la LCT, afirma que en este sentido una sentencia que ha fallado “extra-petita”. Del mismo modo, sostiene que aun cuando se considere la responsabilidad solidaria de las codemandadas, esas empresas no han sido empleadoras,

con lo cual mal pueden hacer entrega de esos documentos.

Por otro lado, la totalidad de las accionadas se agravian en la aplicación de la tasa de interés según las actas 2357, 2601/14, 2630/16 y 2658/17,

capitalizándose la misma conforme el consenso obtenido por el acta CNAT 2764, las cuales a la fecha de la presentación del recurso contabilizan un interés del 1195 %

aproximadamente. La CSJN en la causa ‘B., P.G. por sí y en rep. hijos menores c/Experta ART’ (sentencia del 26/2/2019) puso de relieve que no es razonable aplicar en forma automática tasas de interés que arrojen un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica existente al momento del pronunciamiento.

En particular la demandada A. planea la inconstitucionalidad del acta CNAT 2764 y solicita se aplique a la presente causa la tasa Activa del Banco Nación Argentino y/o subsidiariamente se decrete inaplicable el ACTA 2764,

aplicándose las actas previas a la actualmente dictada.

A su turno, la parte actora cuestiona la sentencia de grado en cuanto rechazo el incremento requerido en los términos del art. 2° de la ley 25.323, aseverando que para decidir de ese modo, el a quo ha soslayando el carácter de instrumento público de los telegramas del correo argentino y el hecho de que al día de la fecha no se han abonadas las indemnizaciones derivadas del despido.

Por otro lado, impugna el rechazo del agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 80 LCT reiterando el carácter de instrumento público y aduciendo que en el caso, dicha documental telegráfica no fue redargüida de falsedad por ninguna de las partes demandadas; del mismo modo, sostiene que “en este particular rubro y por Fecha de firma: 30/03/2023

Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

33065049#363023774#20230330090040251

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SÁLÁ V

Expte. nº 741/2019/CÁ1

imperio del principio “iuri novit curia”, se deberá declarar la inconstitucionalidad del Decreto 146/01, en tanto en su dictado el Poder Ejecutivo traspasó el límite de sus facultades reglamentarias, configurándose una desviación de poder, en tanto el decreto en cuestión desnaturaliza el precepto legislativo, pues excede el ámbito de interpretación posible u opinable de la ley, optando por una solución fuera de ésta y modificando su sustancia”.

Por otro lado, impugna el rechazo de la sanción del art. 1º Ley 253.23,

invocando en su relación la operatividad de la presunción del art. 55 LCT, motivada por la falta de exhibición de libros contables y laborales de A. S.A.

Del mismo modo cuestiona el rechazo que fue decidido respecto de la acción incoada contra J.C.A., puesto que en ese sentido no fue ponderada la prueba testimonial que situó al codemandado en un rol determinante y ejecutor de las irregularidades señaladas.

Como correlato de lo expuesto, cuestiona la base remuneratoria que el sentenciante determinó en la suma de $ 35.148,92, sin computar las comisiones percibidas fuera de registro y sin tener en cuenta la operatividad de del art. 55 LCT,

demás de la prueba testimonial producida en autos que acreditaría su postura y que tornaría aplicable una base salarial de $60.269,84, como se indicó en la demanda.

Finalmente, la representación conjunta de la parte actora cuestiona la forma en que fueron regulados los honorarios en su favor, por estimarlos reducidos.

Para decidir en favor de la acción entablada por la parte actora, el Sr.

Juez de la anterior instancia explicó que si bien la demandada A.S. procedió al despido, ante la imposibilidad de continuar con la operación comercial, “En el presente caso, no se ha producido prueba alguna tendiente a acreditar las circunstancias alegadas acerca de la grave disminución del trabajo invocadas por la accionada en el conteste, como así tampoco que las mismas no fueran imputables a A. SA. Nótese que la accionada no ha ofrecido prueba testimonial ni ha producido la prueba informativa ofrecida oportunamente. En este orden de ideas el magistrado señaló que ni aun cuando mediante dicho testimonio pudiera considerarse acreditado que fue rescindido el contrato comercial que unía a A. SA con las restantes sociedades codemandadas, lo cierto es que tal rescisión en modo alguno permite acreditar la existencia de fuerza mayor, ya que era un hecho perfectamente previsible, y además forma parte del riesgo propio de la empresa. Asimismo debo señalar que tampoco se ha demostrado que se hubieran tomado las medidas necesarias para atenuar o disminuir la situación deficitaria por lo que supuestamente estaba atravesando. Finalmente, no se ha Fecha de firma: 30/03/2023 verificado el cumplimiento de los requisitos de antigüedad y cargas de familia previstos Alta en sistema: 31/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

33065049#363023774#20230330090040251

-4-

en el art. 247 de la L.C.T., ni que hubiera desvinculado a la totalidad de su personal (como alegó en la contestación de demanda). Por ello el magistrado decidió hacer lugar a las indemnizaciones derivadas de la LCT.

Respecto a la solidaridad de las codemandadas A.S., Quickfood S.A. y Campo Austral S.A el magistrado sostuvo que correspondía condenarlos en los términos del art. 30 LCT, ello por cuantola actividad desplegada por la contratista forma parte de la actividad principal de las contratantes indicadas, pues de los propios términos de las contestaciones de demanda se infiere que la actividad de las accionadas no se limitaba a la fabricación de los productos, sino también a la comercialización de los mismos, utilizando para ello distintos canales: supermercados, mayoristas,

distribuidores, etc.

Por el contrario, el magistrado concluyó que “En el presente caso (…)

no fue acreditado que la...

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