Teoría de la imprevisión

AutorAbatti, Enrique L. - Rocca (h.), Ival

Teoría de la imprevisión

Novísima perspectiva que dan la ley 25.561 y los decretos 214/02 y 320/02. La "acción directa por reajuste": su admisibilidad

Por Enrique L. Abatti e Ival Rocca (h.)

1. Antecedentes

Los primeros antecedentes relacionados con la imprevisión contractual podemos ubicarlos en el derecho medieval, donde los posglosadores sostenían que los contratos contenían implícitamente la cláusula que debían mantenerse, siempre que no se hubieren modificado las circunstancias de hecho existentes al contratar (rebus sic stantibus), porque las partes habían convenido el negocio en base a ellas.

Posteriormente se elaboró la teoría "base del negocio jurídico", que según Larenz[1],

son todas aquellas circunstancias generales que los contratantes tuvieron en cuenta para plasmar el acuerdo de voluntades, tales como el poder adquisitivo de una determinada moneda, la situación política, económica y social del lugar imperantes al momento de la contratación, etc., sin las cuales no se cumpliría la finalidad ni la expectativa prevista por las partes en el desarrollo del contrato.

Si en la base del negocio se produjera una alteración total e imprevista, que no hubiera sido considerada en el contrato, no sería de buena fe someter a la parte perjudicada, al cumplimiento de algo que se pactó bajo circunstancias totalmente distintas.

Por su parte Lehmann[2] sostiene, citando la teoría de la "presuposición", que bási-

camente coincide con la anterior, donde se le otorga fundamental importancia a lo que se presupone debe ocurrir si las condiciones que motivaron el acuerdo de voluntades se mantienen en el tiempo, siendo una condición no desarrollada que determinó la voluntad contractual, que si bien no alcanzó a ser condición del contrato, por lo menos una de las partes se sometió a ella para plasmar el convenio.

A su vez Messineo[3], expresa su desacuerdo con la doctrina de la presuposición,

porque no puede fundarse unitariamente, sino que debe distinguirse entre los contratos con prestaciones recíprocas y los que la tienen a cargo de una sola de las partes. En los primeros, cuando el alea normal del contrato se excede por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, que gravan a una sola de las partes, se produce el desequilibrio que abre la puerta a la aplicación de la imprevisión. Este autor, al citar el art. 1467 del Código Civil italiano, opina que es una norma de orden público porque su renuncia equivaldría a abandonar la acción por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a la suerte de uno de los contratantes[4].

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En nuestro país, la reforma de 1968 incorporó al art. 1198 del Cód. Civil, lo que hasta ese entonces era una teoría sobre imprevisión, y especialmente las conclusiones elaboradas en el III Congreso Nacional de Derecho Civil (1961), que fueron la fuente de la consagración legislativa de dicha teoría, abonada por la opinión doctrinaria de Salas, Busso, Llambías, Borda, Mosset Iturraspe, Bueres y López de Zavalía, entre otros.

Mucho se ha discutido sobre la designación correcta del mecanismo contemplado por la parte segunda del art. 1198 del Cód. Civil, en cuanto a la resolución o revisión del contrato por un hecho extraordinario e imprevisible que lo transforma en excesivamente oneroso para una parte[5].

Destacados juristas hablan de doctrina de la imprevisión (Busso), teoría de la im-

previsión (Borda, Argeri, Cossio, Bustamante Alsina, Alterini, entre otros) imprevisión contractual (Rocca, Spota).

Frente a esta problemática de naturaleza semántica, nuestra opinión es: a) Desde el punto de vista estrictamente técnico, debe hablarse de resolución del contrato o reajuste del contrato o revisión del contrato, por "imprevisión", de este modo estaremos de acuerdo con las denominaciones dadas al tema, en la gran mayoría de los países occidentales.

b) Aunque se habla de "teoría de la imprevisión", en realidad se trata de un "institu-

to legal", dada su incorporación legislativa, pero en realidad, como la imprevisión comenzó como teoría, la costumbre ha seguido con la denominación primitiva.

c) Lo dicho en el apartado anterior es aplicable a la denominación "doctrina de la imprevisión".

d) Creemos que si se desea buscar una palabra o un conjunto de ellas para desig-

nar la situación contemplada por el art. 1198, parte 2ª, del Cód. Civil, sería adecuado hablar de "imprevisión contractual".

e) De todos modos, podría expresarse, que aun en los niveles no científicos, se conoce que las alusiones a la teoría del abuso del derecho y teoría de la imprevisión, no significan carecer de norma para imputar los supuestos dados (arts. 1071 y 1198, Cód. Civil, respectivamente)[6]. Por ello, en este trabajo nos abstendremos de nombrarla por una sola designación, nos referiremos indistintamente a doctrina de la imprevisión, instituto de la imprevisión, teoría de la imprevisión, imprevisión, imprevisión contractual, resolución por imprevisión, reajuste por imprevisión, revisión por imprevisión, etcétera.

2. Dinámica de la imprevisión

Con frecuencia se mencionan otros institutos en cuya virtud se da solución judicial a casos concretos en refuerzo de la imprevisión contractual. En ese sentido, se ha citado repetidamente el objeto lícito del art. 953, el abuso del derecho del art. 1071, el enriquecimiento sin causa, la lesión subjetiva y la usura.

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También, estos estándares, han sido utilizados para anular o paliar las excepcio-

nes que las normas sobre imprevisión establecen, p.ej., el abuso del acreedor respecto a la mora de su deudor[7].

Existirían, además, otros principios aplicables a la locación y a la compraventa,

p.ej., los relativos a la calidad de precio serio o la situación de sorpresa por parte del acreedor, mencionada por Vélez Sársfield por única vez en el art. 775 del Cód. Civil respecto a la imputación del pago, cuya fuente es el art. 1255 del Código Napoleón y Pothier, pero que, a nuestro juicio, es extensible a otras situaciones, ya que se trataría de un vicio del acto jurídico, tema sobre el cual ya nos hemos expedido[8].

Todo lo antes dicho nos inclina a meditar sobre si aun sin teoría de la imprevisión receptada por el Código Civil, sería posible, igualmente, proporcionar solución equitativa a supuestos que ahora se imputan directamente al instituto de la imprevisión[9].

Con la agravante en nuestro caso corriente, de la dificultad existente para propor-

cionar una explicación convincente acerca de las numerosas y diversas hipótesis que se dan en sentido activo y pasivo, pasado, presente y futuro, según demande uno u otro contratante, haya o no culpa o mora concurrente, etcétera.

3. Acontecimientos que habilitan su aplicación

Entre los hechos o circunstancias que lo habilitan, tenemos los siguientes casos: a) Damos por supuesto que la imprevisión no ha sido instituida para rectificar "ma-

los negocios" ni para subsanar errores comerciales o financieros de los mismos[10]. No protege singularmente a una de las partes de consecuencias destructoras del contrato, se trata de expurgarla de una sobrevenida iniquidad nacida por circunstancias ajenas a las partes y al objeto o fin del negocio contractual[11].

b) Tengamos presente también que las medidas de junio de 1975 y la hiperinfla-

ción padecida en 1982 y 1987 a 1990 y la que podría generarse por la crisis económica y social explosionada en diciembre de 2001, constituyen en principio y sujetos a evaluación según las circunstancias de cada caso, hechos extraordinarios e imprevisibles (fuera de las previsiones perspectivas, presentimientos, presupuestos normales). Y así como la jurisprudencia entendió que el "Rodrigazo" resultó un hecho extraordinario e imprevisible, lo propio ha pasado con el "Sigotazo" (1981), con los coletazos de Malvinas (1982), el post plan austral y seguramente lo considerará con la crisis que provocó la sanción de la ley de emergencia pública 25.561[12].

No todo proceso inflacionario puede ser considerado imprevisible, porque la infla-

ción en nuestro país se remonta a la segunda mitad del siglo XX, pero la inflación desatada fuera de los cánones habituales sí es imprevisible. También una brutal devalua-

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ción de la moneda, como la ocurrida a partir de diciembre de 2001, cuando se encontraba vigente la ley de convertibilidad y desindexación 23.928 y con una autoridad económica que había descartado de plano la alteración de la paridad cambiara de un peso equivalente a un dólar, es un hecho indudablemente imprevisible.

La mayoría de la doctrina sostiene que la devaluación monetaria brusca y no prevista, abre el camino para invocar imprevisión[13].

c) Por último, corresponde analizar las expresiones del Código Civil, prestación tornada "excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles" para los contratos bilaterales conmutativos y unilaterales onerosos y conmutativos y unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada (art. 1198, parte 2ª, Cód. Civil), vinculadas estas expresiones, con las a nuestro juicio fundamentales de la parte inicial del art. 1198 (que suponen la ausencia de culpa o mora en la conducta de perjudicado), tenemos que: "Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión".

1) Del análisis de la reforma, teniendo en cuenta la redacción del anterior art.

1198: "Los contratos obligan no sólo a lo que esté formalmente expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos", es deducible que si bien el mismo hubiera permitido plantear la revisión del contrato cuando el precio se hubiere envilecido, el legislador se ha querido asegurar mediante una norma expresa (parte 2ª, art. 1198 actual), que tal revisión es posible en forma precisa y clara, bajo circunstancias ejemplificadoras (excesiva...

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