La aplicación de la teoría de la imprevisión y la emergencia económica

AutorManuel Cornet
Páginas77-115
LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN Y LA
EMERGENCIA ECONÓMICA
por Manuel Cornet
Sumario: I. Introducción. II. Cláusula “rebus sic stantibus”.
III. Acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. IV.
Circunstancias en que se puede invocar la figura. V. Vali-
dez de las cláusulas de renuncia a invocar la teoría de la
imprevisión. VI. La excesiva onerosidad sobreviniente. VII.
Mercosur. VIII. Supuestos de resolución por imprevisión.
IX. Obligación restitutoria. X. La invocación del ejercicio
abusivo del derecho y del enriquecimiento sin causa. XI. La
mora y la imprevisión. XII. Evolución jurisprudencial de la
imprevisión en nuestro país. XIII. Prescripción.
I. Introducción
Con la salida de la convertibilidad dispuesta por la ley 25.561 volvió
a tener mucha actualidad la teoría de la imprevisión que los argentinos
habíamos conocido y aplicado en forma creciente a partir del año 1975
con el famoso “Rodrigazo” y teniendo en cuenta lo ocurrido en la Repú-
blica en los últimos treinta años, desgraciadamente a esta película ya
la vimos, ya nos tocó padecer fenómenos extraordinarios e imprevisi-
bles que tornan excesivamente onerosa la prestación para alguna de las
partes en un contrato conmutativo.
Coincidiendo con Hirschberg “debemos aprender las lecciones que
nos enseña la historia [...] Debemos recordar la advertencia de Santayana,
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quien dijo que quienes no aprenden de la historia están destinados a
padecer las experiencias del pasado”1.
Para abordar el tratamiento de la imprevisión debemos partir del
tema de la causa fin del contrato, que es uno de los más controvertidos
de la literatura jurídica, ríos de tinta se han vertido en la materia2.
Por fin del contrato, para Luis Diez Picazo en su Prólogo a la obra
de Vicente Espert Sanz La frustración del fin del contrato3, debe enten-
derse: “el propósito a que el contrato sirve dentro de la vida real, es
decir, el resultado empírico o práctico que en orden a los propios y pecu-
liares intereses se pretende alcanzar”.
Siguiendo al jurista español hay que deslindar el concepto de “fin del
contrato” de “móvil” o “motivo”. El móvil o motivo es algo subjetivo
irrelevante y remoto, por cuanto ha permanecido dentro de la esfera
interna de cada contratante y no ha llegado a ser revelado o manifesta-
do expresamente, ni ha podido tampoco inducirse su existencia.
En cambio, el fin del contrato, en cuanto resultado empírico preten-
dido o conjunto de representaciones mentales de las metas a que se
aspira, o bien es común a ambos contratantes, o bien siendo peculiar y
particular de uno solo de ellos ha sido por éste revelado o manifestado al
otro.
Como denominador común del neocausalismo, cabe señalar en su
defensa el valor del elemento esencial de los contratos denominado cau-
sa, con un sentido teleológico, que lo ve como la finalidad o razón de ser
del acto.4
La causa es la voluntad de obtener el cumplimiento de la prestación
prometida en cambio, o sea, que no lo es la prestación u obligación de la
contraparte, sino el cumplimiento de la obligación, la ejecución de la
prestación prometida.5
1 Eliyahu Hirschberg, El principio nominalista, traducción del inglés de Jorge
Manuel Roimisier y Mónica G. Cohen de Roimisier, Depalma, Buenos Aires,
1976, pág. 45.
2 Juan Manuel Aparicio, Contratos, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, pág. 275.
3 Vicente Espert Sanz, La frustración del fin del contrato, Tecnos, Madrid,
1968, pág. 10.
4 Federico Videla Escalada, La frustración del contrato y la teoría de la causa,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1985, pág. 60.
5 Videla Escalada, trabajo citado, pág. 61.
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Queda así superada, afirma Videla Escalada, la posible confusión
entre causa y objeto —ya que aquélla aparece como la voluntad de obte-
ner el cumplimiento de la prestación— y, por otra —proyecta la in-
fluencia de la causa hasta que se hayan producido los efectos acordados.
En los contratos bilaterales, situados en el terreno económico, esa
fuerza es la equivalencia, pero, dada la preeminencia de la voluntad en
el ámbito contractual, se trata en rigor, de una equivalencia querida o
deseada.
La causa es, precisamente, el equivalente querido, una noción que
se integra con un elemento objetivo, la equivalencia, y uno subjetivo, la
voluntad de los contratantes.6
Define la causa final Garibotto como la finalidad que, mediante la
celebración de un acto jurídico, explica y justifica el establecimiento de
relaciones jurídicas entre personas, o, precisando más aún el concepto,
es la representación anticipada que el o los otorgantes del acto tienen de
la finalidad que persiguen mediante su realización y que los determina
a celebrar ese acto jurídico.7
Es lo que mueve o determina a obrar a la persona, es lo que mueve
a la voluntad humana, dirige su actividad.
Expresa Brebbia “que cuando se alude al fin del negocio, se está
refiriendo a la causa fin del acto jurídico y que, por tanto, decir que el
fin del negocio se frustró, es lo mismo que aseverar que quedó sin causa
y que, en consecuencia, falta un requisito esencial para que el negocio
siga existiendo”.8
Para el maestro santafesino, la finalidad inmediata u objetiva está
constituída, en los contratos de prestaciones recíprocas, por la espera
de cumplimiento de las prestaciones que se deben entre sí las partes; y
en los actos gratuitos, por la finalidad de beneficiar que persigue una de
las partes, que otorga una ventaja a la otra sin recibir nada a cambio.
“La finalidad mediata o subjetiva, en cambio, debe tener forzosa-
mente en cuenta para establecer la falta de causa, la falsa causa y la
causa ilícita, inmoral o contraria a las buenas costumbres. Y a ello
agregamos, para determinar la existencia de la frustración del fin del
contrato, que es el tema que nos ocupa. Con respecto a la causa fin
subjetiva debe señalarse que no se confunde con los motivos, que son los
6 Videla Escalada, trabajo citado, pág. 62.
7 Garibotto, trabajo citado, pág. 65.
8 Roberto Brebbia, “La frustración del fin del contrato”, LL, 1991-B-876.

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