Sentencia nº AyS 1992 III, 82 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Agosto de 1992, expediente B 49855

PonenteJuez LABORDE (MI)
PresidenteLaborde - Mercader - Vivanco - Rodríguez Villar - Negri - Salas - San Martín - Ghione - Pisano
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 11 de agosto de 1992, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., V., R.V., N., S., S.M., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 49.855, “Silva, S.T. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud y Acción Social). C.: D.S.M. y C.A.M.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.S.T.S., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa y solicita la anulación de las resoluciones 2419/83 y 1683/84, ambas dictadas por el Ministro de Salud y Acción Social de la Provincia de Buenos Aires.

Por medio de los actos que impugna, la autoridad demandada resolvió excluirlo del concurso llamado para proveer el cargo de odontólogo en la especialidad ortodoncia (36 horas vespertinas) en el Hospital Interzonal de Agudos y Crónicos “S.J. de Dios” de La Plata. Por ello requiere, además, se condene a la demandada le asigne el puntaje que cree corresponderle en el mencionado concurso y, por consecuencia, se disponga su designación en el cargo.

  1. 1. Corrido traslado de ley , el representante del Fiscal de Estado contesta la demanda pidiendo su rechazo.

    1. D.S.M., citada en los términos del art. 48 del Código de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo, comparece a estar a derecho manifestando carecer de elementos que contribuyan a resolver la cuestión planteada en autos.

    2. C.A.M., también llamado a intervenir como coadyuvante, no se presentó ante esta Corte, por lo que se resolvió darle por perdida la facultad que dejó de usar.

  2. Abierto el juicio a prueba, agregada la producida y los alegatos de las partes acerca de su mérito, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1ra.) ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

    2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

    I.1. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular surgen los siguientes datos relevantes para la decisión de la cuestión planteada.

    1. El actor se inscribió en el concurso llamado por el Ministerio de Salud para cubrir el cargo de odontólogo en la especialidad ortodoncia (36 horas vespertinas) en el Hospital Interzonal de Agudos y Crónicos “S.J. de Dios” de La Plata (ver fs. 1, exp. 983/82).

    2. El jurado interviniente calificó al doctor S. con un total de 27 puntos, el más alto de entre los obtenidos por los aspirantes (v. fs. 57, exp. 986/82; fs. 28, exp. 496/82; fs. 9, exp. 355/83; fs. exp. 51/82).

    3. Ese puntaje fue reducido por la Comisión Profesional Permanente como a los demás concursantes (v. fs. 59, exp. 986/82; fs. 31, exp. 495/82; fs. 11, exp. 355/82; fs. 22, exp. 51/82).

    4. En oportunidad de emitir el dictamen previsto en el art. 46 del dec. ley 7878/71, la Asesoría General de Gobierno aconsejó la exclusión del actor del procedimiento por carecer de antecedentes en la especialidad (ver fs. 10, exp. 294023623/83).

    5. Por consecuencia, el Ministro de Salud resolvió asignar a los profesionales citados a este juicio como coadyuvantes 12 puntos a cada uno y excluir del concurso a los restantes, entre ellos el doctor S. (ver res. 2419/83, a fs. 14 del exp. 294023.623/83).

    6. Contra tal acto el doctor S. interpuso recurso de revocatoria.

      Adujo que el acto impugnado ostentaba una inadmisible dualidad de criterios, ya que al aspirante M. se le otorgaron puntos por desempeñarse como concurrente en la especialidad odontología en el establecimiento en concurso y en su caso, prácticamente idéntico, se lo excluyó por carecer de antecedentes en la especialidad.

      Agregó que recién en el año 1982 la Federación Odontológica de la Provincia de Buenos Aires determinó que la ortodoncia es una especialidad y que con anterioridad odontología era la rama general que abarcaba a todas las especialidades. Como esa determinación fue posterior al llamado a este concurso consideró arbitrario aplicar el criterio que la informa con efecto retroactivo (fs. 31/32, exp. 294023.623/83).

    7. El recurso fue desestimado mediante res. 1683, dictada por el Ministro de Salud el 30V84, con fundamento en que no resultaba...

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