Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2000, expediente P 56479

PonenteJuez GHIONE (MI)
PresidenteGhione-Laborde-Pettigiani-San Martín-Negri-Salas-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional Sala IV de La Plata condenó a A.A.M. a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por hallarlo autor responsable de hurto simple por mayoría, privación ilegal de la libertad, violaciones reiteradas y robo simple, todos en concurso real (arts. 55, 119 inc. 3º, 141, 162 y 164, C.P.). v. fs. 237/242.

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (v. fs. 247/250).

En relación al delito de hurto simple (causa nº 145.657) cuestiona la acreditación de la materialidad ilícita por entender que ha sido incorrectamente integrada la prueba compuesta de dicho extremo, en violación a lo dispuesto por el art. 259 incs. 4º, 5º y último párrafo del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que, como no existen testigos presenciales del hecho, el testimonio de la víctima no es directo además de ser inhábil como lo exige la norma citada, y que la ausencia de otro elemento con tales características que lo supla impide conformar la prueba compuesta.

Cuestiona también la presunción obtenida de la inspección ocular y croquis pues, a su juicio, resulta equívoca y no conduce lógica y naturalmente al hecho que se pretende probar, toda vez que en la citada diligencia se ha constatado que el alambrado “se encuentra caído desde hace bastante tiempo atrás”.

En lo que respecta a los hechos de la causa nº 146.399, la defensa se refiere a la autoría responsable de su asistido, cuestionando el indicio obtenido de los testimonios de las dos víctimas, en tanto una de ellas no ha identificado al autor del hecho, razón por la cual su relato carece de valor incriminante.

Asimismo impugna el valor atribuído al secuestro de las llaves en poder del procesado y la prueba de su origen y destino (fs. 40 y 114 y vta.) pues a su criterio no satisface el recaudo impuesto por el art. 259 inc. 5º del Código de Procedimiento Penal.

Por último, denuncia la violación a los arts. 40 y 41 del Código Penal y cuestiona las agravantes de la pena computadas en el fallo.

En mi opinión, el recurso debe acogerse parcialmente.

En lo referido a la prueba compuesta de la materialidad ilícita del delito de hurto, el reclamo resulta procedente.

Coincido con el recurrente en que la presunción invocada por el voto mayoritario para completar el plexo probatorio no reúne los requisitos legales (art. 259 incs. 3º y 5º, C.P.P.).

En efecto, aquélla se extrae de la inspección ocular de fs. 3 y croquis de fs. 4, constancias que sólo aportan constataciones (la existencia de un patio con un tendedero y un cerco de alambre que lo circunda caído en su parte trasera) irrelevantes en relación a la sustracción cuya perpetración se debe probar. Más aún si, respecto de la última circunstancia, se tiene en cuenta que la propia constatación señala que la caída del alambrado es de data anterior al hecho, con lo que su valor indicativo es sólo virtual.

Desintegrada la prueba compuesta esgrimida por el “a quo”, no advierto que sea posible dar por acreditado por medio de pruebas directas el extremo de la materialidad ilícita, ni podría invocarse a tal fin prueba presuncional a tenor de lo que establece el art. 259 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal. De modo que, en relación a este hecho, opino que corresponde hacer lugar al recurso y absolver al procesado.

Los agravios relativos a la prueba de la autoría del procesado en los hechos de la causa nº 146.399, a mi juicio, no resultan atendibles.

Cuestiona la defensa los dos indicios computados por la Alzada para conformar la plena prueba presuncional, más incurre en la insuficiencia, respecto del primero, de no relacionar concretamente el agravio con texto legal alguno; y en cuanto al restante, de reproducir textualmente los argumentos de la expresión de agravios despreocupándose de lo resuelto por el sentenciante (conf. doct. causa P. 38.331, del 1889).

Por último, considero que también es insuficiente el planteo formulado respecto de la mensuración de la pena.

La Cámara ha considerado como agravante la peligrosidad que se revela de “los delitos que concurren,...la extensión del daño causado y la modalidad de las violaciones” (fs. 238 vta./239).

El recurrente, por su parte, sostiene que “la peligrosidad atribuída no se acredita por no probarse los hechos fundantes”, pero así expuesto el planteo sólo constituye una afirmación dogmática desprovista de fundamentación alguna que evidencie el yerro atribuído al pronunciamiento.

En virtud de todo lo expuesto, considero que corresponde casar parcialmente la sentencia recurrida y absolver a A.A.M. en orden al delito de hurto, rechazando el recurso deducido en lo demás. Y, como consecuencia de la absolución, reducir la pena impuesta fijándola en ocho años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas (art. 365, C.P.P.).

Así lo dictamino.

La P., junio 30 de 1995 E.N. de LAZZARI

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., L., P., S.M., N., S., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 56.479, “M., A.A.. Tentativa de robo y lesiones”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de La Plata condenó a A.A.M. a la pena de ocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de hurto simple, privación ilegal de la...

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