Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 1996, expediente P 60068

PresidenteMercader-Ghione-Laborde-San Martín-Pisano-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Martín resolvió no hacer lugar al pedido de prescripción de la acción penal, y condenó a N.L.D.L. a dos años de prisión en suspenso y cinco años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado de efectivo cumplimiento, con costas, por resultar autor responsable de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso ideal con uso de documento privado falso. A.. 42, 54, 172 y 292 última parte del primer párrafo en función del art. 296, todos del Código Penal (v. fs. 604/634).

Contra ese pronunciamiento interpuso sendos recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor partiuclar del procesado (v. fs. 638/642). Respecto del primero invoca los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y doctrina de V.E. en causas P. 54.278 sentencia del 7-3-95 y P. 54.153 sentencia del 27-12-94. En relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia violación de los arts. 62 inc. 2º y 67 del Código Penal.

Recurso extraordinario de nulidad:

A mi juicio el recurso deducido no puede tener acogida favorable.

Ello, pues no advierto el agravio que trae el recurrente -falta de fundamentación legal de la sentencia respecto del instituto de la prescripción- pues en ese fallo, en su parte resolutiva -fs. 633 vta.-, el Tribunal invoca el art. 62 inc. 2º "a contrario sensu" del Código Penal.

Aconsejo a V.E. el rechazo de la queja examinada.

Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley :

Sostiene que se halla prescripta la acción penal pues entre la fecha en que sucedió el hecho -13/9/85- y la acusación fiscal 27/8/90- transcurrió el tiempo necesario -cuatro años- para poder declarar extinguida la acción penal por prescripción.

Funda su agravio en la doctrina sentada por esa Corte en la causa P. 44.190 "B.M.L. s/ homicidio culposo", y en la nueva redacción de los arts. 64 y 76 ter del Código Penal -ley 24.316-, que según el impugnante, supera la controvertida interpretación de la voz "secuela de juicio".

Opino que este recurso tampoco puede prosperar.

Coincido con la Cámara en que la declaración indagatoria plasmada el 2 de mayo de 1988 -fs. 245-, interrumpió el plazo prescriptivo de la acción iniciado el 13 de septiembre de 1.985, plazo que volvió a interrumpirse con la acusación fiscal 27/8/90-, y finalmente con la sentencia de primera instancia -15/6/93-.

Como surge de lo expuesto, el plazo prescriptivo de cuatro años -invocado por el apelante-, no ha mediado entre ninguno de los actos procesales mencionados.

Ahora bien, con respecto a la interpretación de la voz "secuela de juicio" en extenso se explayó esa Corte en la causa "Cañón", oportunidad en que la integré y adherí a la mayoría del Tribunal -argumentos a los que remito en honor a la brevedad-.

Sin perjuicio de ello plasmaré aquí algunos pasajes de esa sentencia: "El bien jurídico tutelado por la `secuela de juicio' como causa interruptora de la acción penal consiste en impedir que la acción penal pueda prescribirse mientras los órganos judiciales...expresen su inequívoca voluntad de reprimir al delincuente, actualizando la pretensión punitiva del estado (del voto del Sr. Juez Dr. R.V., con cita de R.A.R. -nota de la La ley , t. 109, pág. 1069; esp. págs. 1074/1075).

"Sostener que el sumario no interrumpe la prescripción contradice, por lo dicho, los fines de la Justicia Penal, desde que la conforman actos que patentizan el propósito de investigar los hechos criminosos e individualizarlos y punir a su autor". "Debo concluir entonces que habrá secuela de juicio siempre que medie impulsión real y eficaz (a ese fin) por parte de los órganos o de las personas facultadas para hacerlo; que revele la inequívoca pretensión punitiva del Estado. De lo expuesto se infiere que no resulta alcanzado por el concepto de `secuela de juicio` cualquier acto sino sólo aquellos que posean tal virtualidad." (del voto del Sr. Juez Dr. M.).

Y la declaración indagatoria, a mi juicio, responde cabalmente a esas exigencias.

Culminando este dictamen, entiendo que la nueva redacción del art. 64 en nada afecta los sólidos fundamentos de esta doctrina legal. Algunas de las razones que motivan mi rechazo por aquélla son las siguientes: a) las voces instrucción y juicio se hallan vinculadas a los delitos reprimidos con multa, y por ello no puedo asegurar plenamente que el legislador haya pretendido su aplicación análogica a los delitos reprimidos con pena de prisión o reclusión. Su interpretación es por demás equívoca; b) ya sostuve en numerosos dictámenes que la palabra `juicio' no puede sino interpretarse sistemática y teleológicamiente como `proceso' o `causa', o como conjunto de actuaciones para llenar el objeto de juicio (dictámenes en causas P.58.410 del 13-3-96, P. 59.524 del 13-3-96, P. 58.755 del 13-3-96).

Entonces, propicio rechazar también este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

Así dictamino.

La Plata, 4 de julio de 1996 - E.N. de L..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., G., L., S.M., P., N., Hitters, P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 60.068, "D.L., N.L.. Tentativa de estafa y falsificación de documento privado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Martín no hizo lugar al pedido de prescripción de la acción penal solicitado por la defensa, y condenó a N.L.D.L. a las penas de dos años de prisión en suspenso, cinco años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado de efectivo cumplimiento, con costas, por ser autor responsable del delito de estafa procesal en grado de tentativa, en concurso ideal con uso de documento privado falso.

El señor defensor particular interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

Caso negativo:

2a. ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

Caso afirmativo:

3a. ¿Es fundado?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

Sostiene el recurrente que la Excma. Cámara incurre en falta de fundamentación legal al desechar las argumentaciones que se le sometieran, ya que no se citan las disposiciones legales por las cuales se entiende que la prescripción impetrada debe ser desestimada.

Como el señor P. General, considero que el recurso no puede progresar.

El rechazo de la pretendida prescripción ha sido debidamente fundado en ley (fs. 633 in fine/633 vta.).

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores G., L., S.M., P., N., Hitters, P. y Salas, por los mismos fundamentos del señor J. doctorM., votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

Se agravia el señor defensor porque la Cámara no hizo lugar a la prescripción que solicitara siendo que esta había operado al producirse la acusación fiscal.

Considero que no corresponde entrar a considerar los planteos traídos por el recurrente, ya que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha sido mal concedido.

El señor J. de primera instancia dictó sentencia condenatoria (fs. 549/562); la Excma. Cámara, a su tiempo, y luego de desestimar la petición defensista, de que se declare prescripta la acción, modificó la pena impuesta por el inferior, condenando en definitiva a D.L. a la pena de dos años de prisión en suspenso y cinco de inhabilitación especial. De modo que no se hayan cumplidos en autos todos los requisitos que las leyes procesales establecen para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Son de aplicación -mutatis mutandis- al presente caso los fundamentos del doctor S.M. en causa P. 47.770, sent. del 10-V-94, a los que diera adhesión en su oportunidad y mantengo ahora. Agrego, como lo hice en Ac. 58.299, 27-VI-95 que para resolver la cuestión planteada es preciso aclarar algunos puntos iniciales.

El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ha sido instituido por la Constitución: art. 156 inc. 6º de la de 1873; art. 157 inc. 6º de la de 1889; art. 149 inc. 4º ap. a) en la de 1934, con algún ajuste en sintaxis; actualmente art. 161 inc. 3º.

Según el precepto constitucional este recurso actúa cuando se conoce y se resuelve sobre la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia de última instancia funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden.

La doctrina y la Corte entienden que este precepto constitucional alude a la sentencia definitiva. En materia civil, la que está prevista en el art. 163 inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial; en materia penal, la prevista en los arts. 263, 342 y concs. del Código de Procedimiento Penal. La doctrina entiende que la sentencia penal es el acto procesal que contiene la condena o la absolución del procesado.

Pero tanto en materia civil como en materia penal, hay sentencias que por su naturaleza no son definitivas, pero producen sus efectos -los efectos de las sentencias definitivas- con respecto a este recurso extraordinario porque deciden una cuestión esencial del proceso, la existencia o la inexistencia de un derecho o de una defensa, o porque ponen fin al litigio o hacen imposible su continuación.

Por ejemplo, en materia civil, la sentencia de Cámara que declara desierto el recurso de apelación no es sentencia definitiva en los términos del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR