Tensión entre la propiedad comunitaria indígena y la propiedad privada

Villa Mascardi, belleza natural, conflicto, mapuches, toma de tierras, Bariloche, parque Nacional Nahuel Huapi

Días pasados tuvo lugar una jornada en el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires dedicada a la tensión que se produce entre las nociones de propiedad comunitaria indígena y de propiedad privada en el marco de los serios conflictos que se vienen sucediendo en varias provincias de la Patagonia. Cinco abogados que patrocinan a afectados por esas ocupaciones tomaron la palabra; a continuación, nos tocó hacer un análisis desde la perspectiva constitucional. La situación mantiene en vilo a propietarios frente a la irrupción en sus inmuebles de grupos de personas que reivindican su condición de mapuches para ocupar predios, tanto públicos como privados. Esto ocurre de manera violenta, sin que se observe de parte de la autoridad de aplicación, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), ni tampoco desde los jueces y fiscales competentes una respuesta ajustada a la Constitución nacional.

La reforma constitucional de 1994 incluyó el artículo 75 inciso 17, por el cual al Congreso le corresponde "reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano…". En armonía con el texto constitucional, el Código Civil y Comercial, en su artículo 18, expresa que las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras en los mismos términos que la mencionada cláusula constitucional, y dejan en la ley el desarrollo de esta materia.

El derecho de las comunidades aborígenes también se encuentra garantizado por el artículo 14 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), al que nuestro país adhirió. Así las cosas, la propiedad comunitaria de las tierras es un título colectivo y supraindividual compartido por todos los miembros de una comunidad que tiene reconocimiento constitucional. Esta concepción de propiedad comunitaria difiere del concepto de propiedad privada consagrado en el artículo 17 de la Constitución nacional y 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y también de cómo la regula el Código Civil y Comercial.

Este panorama...

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