TENREYRO CHRISTIAN HERNAN c/ NUEVA CHEVALLIER S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Número de expedienteCIV 095909/2007
Fecha20 Febrero 2018
Número de registro198774075

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “T., C.H. c/NuevaC.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°95909/2007, la Dra. B. dijo:

I.-C.H.T. demandó a Nueva Chevallier S.A. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 16 de julio de 2006, a las 11 hs.

aproximadamente.

El hecho se produjo en circunstancias en que el actor, quien se desempeñaba como responsable de operaciones de canal 7 (Sistema Nacional de Medios Públicos SE), se dirigía -junto a un grupo de gente- a la provincia de Córdoba a cubrir una cumbre de presidentes que se desarrollaría en dicha ciudad. Viajaba a bordo del interno 4670, dominio DSV 374, de propiedad de la demandada.

Cuando se encontraban circulando por la Av. C., a la altura de la intersección con la calle La Pampa, el chofer efectuó una maniobra brusca con el fin de intentar esquivar a un vehículo pero chocó contra otro. Como consecuencia de ello, T. -que se había levantado para ir al baño- se cayó golpeándose en su cabeza y en diferentes partes de su cuerpo. Perdió el conocimiento y fue trasladado en una ambulancia del SAME al Hospital Fernández de esta ciudad. Allí le brindaron las primeras atenciones. Luego lo derivaron por su obra social y ART a la Clínica Santa Isabel, donde le suturaron la frente.

Con posterioridad se atendió en el “Centro Médico Integral Fitz Roy”, donde le diagnosticaron diversos traumatismos (cfr. fs. 170/223).

Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12639160#198774075#20180219085117145 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

En la sentencia de fs. 517/528 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda y condenó a la empresa de transportes a abonar al actor la suma de $110.879,73, con más sus intereses y costas. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora mencionada en forma concurrente, en la medida del seguro y en los términos del 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por la demandada y su seguro (fs. 529) y también por el accionante (fs.531). Los primeros expresaron agravios a fs. 537/39 y T. lo hizo a fs. 541/45. Las quejas de los emplazados fueron respondidas por el actor a fs. 547/50. A fs. 554 obra el dictamen acompañado por el Sr. Fiscal de Cámara.

  1. Incapacidad sobreviniente:

    La demandada y su seguro sostuvieron que el actor se encontraba viajando por motivos laborales al producirse el accidente, y que, por tal motivo, recibió toda la asistencia médica de su ART (“Provincia Art”). De ésta percibió -además- la suma de $27.810. En tal entendimiento, indicó que corresponde descontar de la indemnización concedida el importe que T. ya percibió

    oportunamente de la ART.

    La queja formulada por los vencidos resulta acertada. El art. 39 inc. 4° de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo dispone que: “4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6° de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador autoasegurado.”

    Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12639160#198774075#20180219085117145 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M En consecuencia, de conformidad con lo peticionado por los recurrentes y lo previsto en la norma precedentemente citada, de la suma de $80.000 fijada en la sentencia por este ítem (cfr. fs. 523), deberá descontarse la de $27.810 que la ART le abonó oportunamente al actor en concepto de incapacidad parcial permanente definitiva en el mes de julio de 2007 (cfr. factura de pago glosada en fotocopias a fs. 145).

    Por lo expuesto, en los términos indicados propongo acceder a las quejas formuladas y modificar la sentencia apelada en el sentido que la indemnización por este reclamo se admite en la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA ($52.190, art. 165 del CPCCN).

  2. Tratamiento de rehabilitación kinesiológica:

    La demandada y la citada en garantía cuestionaron la procedencia de este renglón por considerar que toda la asistencia médica inmediata relativa al accidente fue proporcionada y abonada por la ART. Por tal motivo, la partida acordada resultaba infundada.

    Es sabido que uno de los requisitos del daño resarcible es que sea cierto, y no meramente hipotético o conjetural (conf. L., J.J.O., tº I, pág. 277; B.A., "Teoría general de la responsabilidad civil", A.P., 1993, 8º ed., pág.168; O., A. "Daño resarcible", pág.95), de modo que no corresponde admitirlo si falta certeza suficiente sobre su ocurrencia, pues ello impide dar sustento a la condena. El daño futuro no escapa a esas exigencias. Al respecto, señala O. que es aquél que aún no se ha producido pero que aparece desde ya como previsible prolongación o agravación del daño actual según las circunstancias del caso y la experiencia de vida (conf. O., A., "El daño resarcible", pág. 71). En concreta referencia a los gastos médicos futuros, señala Z. de G. que si bien su admisibilidad no requiere seguridad de que el daño se producirá sino un suficiente grado de probabilidad, para acreditarla es indispensable Fecha de firma: 20/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12639160#198774075#20180219085117145 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M contar con una opinión pericial que revele que la aspiración al beneficio terapéutico es razonable (conf. Z. de G., M., "Daños a las personas", 2 a, pág. 12).

    No hay motivos para descartar la procedencia de esta partida. El perito médico designado de oficio -Dr. E.R.B.- sugirió que el actor debía realizar un tratamiento fisiokinesiológico como...

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