Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Diciembre de 2017, expediente CNT 048918/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº 48.918/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81134 AUTOS: “TENOR MARIA EMILIA C/ IBM ARGENTINA S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL” (JUZG. Nº41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de diciembre de 2017 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I - La sentencia de la instancia anterior admitió la acción incoada y esa decisión (v.

fs. 439/467) motiva la queja de las demandadas a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 480/487 (IBM Argentina S.A.) y 469/472 vta. (A. Argentina S.A.), escritos que merecieran réplica de la contraria a fs. 491/497 y 498/501.

El perito ingeniero apela los honorarios regulados por estimarlos reducidos (fs.

479).

II - Los agravios de las demandadas se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer término, la condena en los términos de lo dispuesto por el art. 29 R.C.T.

Las recurrentes apelan la decisión de grado que consideró que la actora se había desempeñado desde el 30-8-1993 en forma directa para IBM Argentina S.A. porque no fueron acreditados los presupuestos para justificar la modalidad de contratación eventual que se mantuvo, desde 1993 hasta 2010, a través de la intermediación de distintas empresas –entre ellas la codemandada A. Argentina S.A.- y que la verdadera empleadora siempre fue IBM Argentina S.A., quien se benefició con la fuerza de trabajo de la accionante.

Sostienen las recurrentes que el sentenciante de grado realizó una valoración arbitraria de la situación toda vez que A. se encontraba correctamente inscripta, se hicieron todos los aportes a la seguridad social y todas las remuneraciones de la actora fueron registradas y abonadas conforme a derecho.

Sin embargo, adelanto que las quejas por mi intermedio no habrán de prosperar.

Digo así por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por las recurrentes no logran constituir una crítica pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por la sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 L.O. Ello así, pues la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA #20017741#195064934#20171204110150937 apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, sin perjuicio de lo cual, habré de examinar los mismos con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

Afirman las apelantes que no existió interposición fraudulenta por la eventualidad de las tareas y que A. no resultó ser un mero “prestanombre”. Sin embargo, las recurrentes se limitan a reiterar argumentos debidamente atendidos por el juez de grado y a formular su disconformidad con el fallo de la anterior instancia, en términos genéricos e imprecisos, que no logran conmover las conclusiones a las que arribó el juez a quo.

En efecto, tal como señalara el sentenciante, a la luz de las pruebas examinadas se concluye que la naturaleza de la prestación requerida por IBM Argentina S.A. entre 1993 y 2010 resultó demostrativa de necesidades que no revestían la calidad de extraordinarias. Por dichos motivos, y no habiendo podido demostrar las demandadas que la accionante había sido contratada para prestar servicios de carácter eventual y extraordinario en ese extenso lapso de tiempo (conf. lo establece el art. 99 R.T.C.), corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto se la consideró empleada directa de IBM Argentina S.A. en dicho período (conf. art. 29 R.C.T.).

Por tal motivo, debe confirmarse la decisión de grado en este aspecto cuestionado.

III - Los agravios también remiten al estudio constitucional del artículo 39, apartado 1 de la ley 24.557, que ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente - ley 9688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), donde se estableció que la exención a los empleadores de responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos que -como regla- establece el artículo 39 antes citado, importa colocar a los trabajadores víctimas de infortunios laborales o de enfermedades profesionales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos solo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquellos (hasta el tope máximo que el régimen establece), y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé; en tales condiciones corresponde confirmar el decisorio de grado en este aspecto.

No se encuentra controvertido en autos el vínculo laboral y la mecánica de la labor que produjo las consecuencias dañosas a la trabajadora. La accionada alegó, como eximente de responsabilidad, la inexistencia de relación de causalidad adecuada.

Conforme los términos de la traba de litis coincido con el sentenciante en que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, pues la responsabilidad del propietario o guardián de la cosa que causó, originó o motivó el Fecha de firma: 04/12/2017 Alta en sistema: 06/12/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA #20017741#195064934#20171204110150937 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V perjuicio sólo puede ser excusado total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal; o por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder bastándole al damnificado probar el hecho y el contacto con la cosa.

En esta controversia, no se discute que la enfermedad profesional de la actora se produjo mientras se desempeñaba a órdenes de las demandadas.

Esta situación, resulta encuadrable en el art. 1.113, párr. 2º, ap. 2º del C.C., que dispone: “si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la...

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