Sentencia nº ED 180, 634 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Abril de 1998, expediente C 66014

PonenteJuez DE LAZZARI (SD)
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Hitters-San Martín-Negri
Fecha de Resolución21 de Abril de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

En fs. 269/272, la Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, dictó sentencia confirmando lo resuelto en la instancia anterior y rechazando la demanda de tenencia de la hija menor entablada por la madre.

Contra este pronunciamiento, en fs. 277/281, la actora vencida interpuso recurso de inaplicabilidad de ley , que le fue concedido en fs. 283.

Invoca la recurrente la violación de los arts. 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial y 206 del Código Civil, y considera evidente la desinterpretación manifiesta exteriorizada por la Cámara de Apelaciones, respecto a la prueba pericial producida en autos, especificamente la psicológica y el informe socio-ambiental.

Opino que el recurso debe declararse mal concedido.

Como la misma accionante lo reconoce en fs. 277 vta., en la causa Ac. 26.136, sent. del 10-XII-79 (D.J.B.A. 118-46) entre muchas otras, ha dicho esa Corte que, no es dable atribuir definitividad -salvo supuestos excepcionales- a la sentencia que, como en el caso, decide la tenencia "definitiva" de un menor, desde que el pronunciamiento ni causa estado ni adquiere la calidad de cosa juzgada, pues tales cuestiones son, por naturaleza, revocables y susceptibles de modificación en tanto y en cuanto el interés del menor lo aconseje o lo exija; y considero que no se dan en el caso que nos ocupa, las circunstancias excepcionales y de gravedad extrema, que pueda llevar a la Corte a actuar sus funciones de casación, ante el peligro que puede correr la seguridad y el bienestar del menor.

Adviértase que tanto el J. de primera instancia en su sentencia de fs. 244/246 vta., como la Excma. Cámara en el pronunciamiento recurrido, y los representantes del Ministerio Público que dictaminaron en ambas instancias (v. fs. 242 y vta. y fs. 266/267 vta.), no encontraron motivos serios para cambiar el estado de cosas existentes. Y tampoco las pericias psicológicas (fs. 213/216) y socioambiental (221/227 vta.), en la que funda la recurrente su impugnación, plantean la necesidad o sugieren la conveniencia de que sea la madre y no el padre de la menor quien ejerza la tenencia.

No puedo dejar de señalar también a este respecto, que la perito asistente social en su ya citado dictamen, dice que la causante es una niña sana, que no presenta problemas de salud, ni de conducta, ni de aprendizaje; por lo que si bien hay en la relación con el padre elementos censurables y que sería necesario corregir, no existen razones urgentes para separarla del ambiente en que vive, con las graves consecuencias psíquicas que tal decisión puede acarrear.

Sabido es que los daños que provocan en la psiquis de un menor, los conflictos familiares o un ambiente social inconveniente, se traducen necesariamente en problemas de salud, o de conducta o de aprendizaje; pero nada de eso ocurre con M.L.A., que según la experta "es una niña bien desarrollada físicamente, acorde a su edad cronológica" (fs. 222 vta.), y según la docente Sra. F.I., "no presenta problemas escolares, ni de aprendizaje, ni de conducta aparentes en este ámbito" (fs. 224); por todo lo cual considero, que no existen de manera alguna circunstancias graves, excepcionales y urgentes, que puedan llevar a esa Corte a intervenir en una cuestión fáctica ajena a su competencia extraordinaria, y a modificar una sentencia que no es definitiva a los fines recursivos.

Tal es mi dictamen.

La P., 1º de septiembre de 1997 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación...

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