Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Octubre de 1995, expediente Ac 55536

PresidenteHitters - San Martín - Pisano - Laborde - Negri - Salas - Mercader
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 24 de octubre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S.M., P., L., N., S., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.536, "T., C. contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 10 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la demanda expropiatoria deducida por los titulares de dominio del inmueble de autos, con costas. Rechazó la incoada por V.S.A., imponiéndoles las costas.

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación departamental confirmó esa decisión en lo principal, modificándola en lo que hace a la indemnización, que redujo y a las costas de primera instancia, que impuso a los actores, al igual que las de alzada.

Se interpusieron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I ONES

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 727/761 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 762/767 vta.?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. La Cámara Primera de Apelación departamental —Sala II— confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia, modificándola en lo que hace a la indemnización fijada a favor de C.T. y D.R.B., la que redujo determinándola en doscientos ochenta y ocho mil pesos, y doscientos noventa y seis mil pesos respectivamente. Asimismo dispuso se adicionen intereses a partir del 8 de febrero a la tasa del 6% anual hasta el 31 de marzo de 1991 y a partir de esa fecha la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días. En lo concerniente a las costas, las devengadas en la instancia de origen, así como las producidas en la alzada las impuso a los citados actores.

    2. Contra esa decisión los accionantes C.T., D.R.B. y V.S.A., dedujeron el pertinente recurso en el que denuncian absurdo con violación o errónea aplicación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 27 de la Constitución provincial; 1, 8, 25 y 27 de la ley 5708; 2511 y 2285 del Código Civil; 34 inc. 4º, 163 inc. 6º y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; y la falta de aplicación de los arts. 2271 y 2283 del Código de fondo citado.

    3. El recurso no puede prosperar.

      En efecto, varios agravios sustentan la presente queja, por lo que trataré de abordarlos en el orden en que han sido planteados.

      1. La legitimación de Virten S.A.:

        La Cámara sostuvo que los propios accionados sustentaron su derecho en un comodato que, por no estar sujeto a término ni expresa ni implícitamente, podía concluir en cualquier momento debiendo restituirse el inmueble cuando el comodante lo requiriese sin derecho a indemnización alguna. Concluyó que no es en razón de la expropiación llevada a cabo que se produce el perjuicio que invocan los apelantes, sino que la causa del mismo se origina en la especial naturaleza del contrato en que basaron su derecho de uso del inmueble. Cabe destacar que además la alzada invocó la doctrina de los propios actos en apoyo de su decisión, así como que las defensas esgrimidas por los actores en la alzada no cabía que fueran atendidas, toda vez que no habían sido puestas a consideración de la señora jueza de la instancia de grado.

        Tales terminantes afirmaciones, cuya adecuada impugnación era imperativa, de manera alguna fueron desvirtuadas, pese al denodado esfuerzo desplegado en la pieza procesal en examen.

        Tiene dicho esta Corte que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, sus argumentos deben referirse directa y concretamente a los conceptos sobre los que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación (o la pretendida sumisión de los hechos o elementos de la...

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