Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 29 de Noviembre de 2013, expediente 52544/10

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 52544/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 89439 CAUSA NRO.52544/10

AUTOS: “Tenedios Jorge c. Clean Group S.R.L. y otro s. despido”

JUZGADO NRO. 32 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 553/563 y aclaratoria de fs. 565, apelan las codemandadas. Autotransportes Andesmar SA a fs. 568/574 y Clean Group SRL a fs.

575/577. Ambos memoriales merecieron oportuna réplica de la parte actora a fs. 586/589 y 591/593 respectivamente.

II)- No llega cuestionada la injustificada decisión rupturista adoptada por Clean Group SRL, pero sí lo es –y merece ser tratado con prioridad- la relación que el accionante mantuvo con ambas empresas. Al iniciar demanda, la justificó con fundamento en el art. 30

LCT mientras que, quien me precedió en el juzgamiento, comprendió que se encontraba en presencia de una situación prevista en el art. 29 del mismo cuerpo normativo pues, de la propia documental aportada por Autotransportes Andesmar SA, se extrae que el accionante prestaba tareas para esta empresa previo a la constitución de Clean Group SRL –producida el 30.10.08-.

El accionante se desempeñó dentro del ámbito de Autotransportes Andesmar SA

–empresa de transportes- limpiando su playón de estacionamiento, los baños del personal, el taller mecánico y las unidades.

Ahora bien, A.A.S.A., insiste en esta instancia en remarcar que la unió con la otra codemandada una relación meramente comercial y en razón de ella debe ser desvinculada de cualquier obligación que surja del presente litigio. En primer lugar –atacando los fundamentos del fallo-, remarca que Clean Group es una sociedad dedicada a la limpieza que contrata su propio personal y, en el caso del accionante, lo envió a realizar tareas a su empresa sin mira alguna de actuar como un intermediario conforme art.

29 LCT.

Sumado a lo expuesto, y con el fin de defender cualquier posibilidad de ser inculpado con fundamento en el art. 30 de la LCT, remarca que la documental acompañada por Clean Group SRL demuestra el pago de aportes previsionales, la entrega de ropa de trabajo, el pago de salarios, depósitos a la obra social y la contratación de pólizas de seguros de vida e infortunios laborales. También, remarca que con su documental se corrobora la exigencia impartida mes a mes con Clean Group SRL y en virtud de ello, esboza que cumplió

las obligaciones que prevé el último párrafo de la norma que exime de responsabilidad a la subcontratista.

La queja no puede prosperar. Se ha expresado en términos que comparto que el escrito de expresión de agravios debe incluir con claridad y precisión porqué el apelante considera que la...

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