Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Septiembre de 2017, expediente COM 064851/2007/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TEMPORELLI CARLOS ANTONIO Y OTROS C/GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL S/ORDINARIO”, Expediente N°

COM 64851/2007, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N° 18, 17 y 16.

Intervienen en este Acuerdo solo los suscriptos por encontrarse vacante la Vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1257/1285?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I. Los hechos 1. C.A.T., M.M.O. y D.A.T. promovieron demanda contra GENERAL MOTORS DE ARGENTINA SRL por la suma de $ 420.000 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse con más sus intereses y costas, en virtud de las previsiones de la Ley 24.240.

Explicaron que el Sr. D.A.T. –hijo de los restantes accionantes- adquirió el día 30/07/2004 un automóvil Chevrolet Corsa II GL 0km, que colisionó contra un automóvil Renault 12 dominio WOK 318 el día 16/01/2005 mientras era conducido por la hermana e hija de los actores, la Srta. S.M.T., de 20 años de edad, quien falleció en el acto junto con dos de los ocupantes del otro automotor.

Relataron que al momento del accidente –cuyas causas manifestaron desconocer- la conductora se encontraba en la Ruta Nacional Fecha de firma: 12/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23158179#187779480#20170911112645361 Poder Judicial de la Nación n° 34 entre los kilómetros 269 y 270 en la localidad de Tacural, Provincia de Santa Fe, rumbo a la ciudad de Sunchales, y acompañada por las Srtas. L.N.B., L.B., V.D. y M.D..

Afirmaron que el fallecimiento no tuvo causa directa en el impacto, sino que se debió a la ruptura de la sujeción de la butaca de la conductora que rompió el cinturón de seguridad y la arrojó contra el parabrisas, golpe que le ocasionó la muerte.

Sostuvieron que existía un defecto en los componentes de seguridad del automóvil que deberían haber tolerado un impacto similar al sufrido o aún mayor sin deteriorarse; lo que hacía responsable al fabricante por incumplimiento de los deberes a su cargo.

Aclararon que, al momento del accidente, el automóvil se USO OFICIAL desplazaba a una velocidad de 80/90 km/h.

Destacaron que el día 04/03/2005 el titular del automóvil remitió

CD a la fabricante informándole que el día 18/03/2005 se procedería a realizar una verificación del automotor siniestrado en presencia de un notario y un perito mecánico.

Dicha misiva fue contestada por el apoderado de General Motors, que negó sus términos y solicitó la remisión de los antecedentes previo a la realización de constatación alguna.

Indicaron que el día 18 de marzo se procedió a realizar la peritación, de la cual se labró la pertinente acta notarial, y transcribieron algunas de las manifestaciones hechas por el experto.

Remitieron a las previsiones de los artículos 1°, 3° y 5° LDC relativos a la existencia de la relación de consumo y los principios que consideraron aplicables. Solicitaron la imputación de responsabilidad al Fecha de firma: 12/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23158179#187779480#20170911112645361 Poder Judicial de la Nación fabricante en los términos del art. 40 del mismo plexo normativo. Realizaron una breve consideración en cuanto al plazo de prescripción de la acción.

Solicitaron la indemnización del daño psicológico –por un total de $ 50.000 a razón de $ 20.000 para cada uno de los padres y $ 10.000 para el hermano- y del daño moral –por un total de $ 370.000 siendo $ 180.000 para cada uno de los padres y $ 10.000 para el hermano-.

Ofrecieron prueba.

  1. A fs. 44 y 53 ampliaron demanda y acompañaron las fotografías tomadas y el acta notarial de fecha 28/03/2005.

  2. GMA contestó demanda a fs. 194/208 y solicitó su íntegro rechazo con costas.

    En cumplimiento del imperativo procesal, negó la totalidad de los USO OFICIAL hechos expuestos en el escrito de inicio, en particular: la existencia de defecto de fabricación alguno y la responsabilidad adjudicada a su parte.

    Criticó a los actores en cuanto expusieron, a su entender, una versión falsa e incompleta de los hechos. Dijo que omitieron describir cómo se produjo el accidente y la posible responsabilidad imputable a la Srta.

    T. y a las ocupantes del asiento trasero del vehículo.

    Sostuvo que el choque frontal hacía presumir la culpa de la embistente y que la demanda actual constituía un intento de enriquecimiento ilícito de los accionantes.

    Afirmó que el desprendimiento del tornillo de sujeción del asiento delantero habría respondido a la acción de carga recibida de las pasajeras del asiento trasero que, por inercia, impactaron con el asiento de la difunta.

    Destacó la función de contención del cinturón de seguridad y el hecho de que las ocupantes del vehículo no lo llevaban puesto –obrar que contraría las advertencias dadas en el manual de propietario del auto-.

    Fecha de firma: 12/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23158179#187779480#20170911112645361 Poder Judicial de la Nación Apuntó que, de la constatación hecha por su parte y de la causa penal surgía: a) la existencia y plena funcionalidad de los cinturones de seguridad traseros, así como la falta de uso de los mismos al momento del siniestro; b) el corte del cinto de seguridad delantero no parecía ser por el impacto, sino por un elemento cortante –igual que el de la acompañante-; c)

    una importante deformación del asiento del conductor por la acción de las personas que viajaban detrás; d) el asiento del acompañante delantero no sufrió tanta deformación y sus fijaciones se mantuvieron intactas; y e) el impacto había sido frontal y sesgado hacia la izquierda.

    Postuló que en el accidente no estaban dadas las condiciones mínimas para que los elementos de seguridad del vehículo fueran suficientes, en tanto se trató de un choque frontal a alta velocidad y sin el uso de los USO OFICIAL cinturones de seguridad.

    Adujo que no existía responsabilidad de su parte en tanto no existía un riesgo o vicio de la cosa, sino que además se encontraba acreditada en la causa penal la culpa de la víctima –la maniobra riesgosa de la Srta.

    T.- y la culpa de un tercero por el que no debe responder –el no uso de los cinturones de seguridad por las pasajeras del asiento trasero-.

    Refirió a los resultados arrojados por los test de fábrica que darían cuenta del cumplimiento de las normas para anclaje de asientos y cinturones de seguridad.

    Aclaró a continuación que GMA jamás dispuso el recambio de los elementos de fijación de las butacas de ese modelo.

    S. planteó la improcedencia del reclamo indemnizatorio.

    En punto al daño psicológico criticó a los actores por no haber acompañado diagnóstico médico ni prueba de realización de tratamiento Fecha de firma: 12/09/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23158179#187779480#20170911112645361 Poder Judicial de la Nación alguno. Asimismo solicitó se lo incluya en el rubro daño moral por resultar una duplicación de indemnización por un único daño.

    Pidió que se rechace la indemnización pedida por daño moral por incumplimiento de los requisitos mínimos para su procedencia: prueba de la existencia del daño y comprobantes que permitan cuantificar el daño padecido, hecho que los tornaba inciertos e improcedentes.

    Particularmente, respecto del hermano de la difunta, postuló su falta de legitimación activa.

    A continuación, requirió que se informe la existencia de seguro sobre el auto a fin de deducir los importes allí percibidos de la indemnización que se disponga.

    Solicitó, por último, la citación en garantía de ACE Seguros SA.

    USO OFICIAL 4. A fs...

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