Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Diciembre de 2016, expediente CNT 003113/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 3113/2012 - TEMPONE, J.J. c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL Buenos Aires, 28 de diciembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 194/199, que mereció réplica de la contraria a fs. 203/206 y vta.

Asimismo, a fs. 200 I) / fs. 201 y vta. y a fs.

224 y vta., el Dr. D.A.S. –por derecho propio- y el Sr. perito médico, respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por la aseguradora con relación al porcentaje de incapacidad receptado en la sentencia de grado no tendrá favorable recepción.

Al respecto, considero que la crítica que articula la recurrente ante esta Alzada carece de entidad suficiente a los fines pretendidos.

Digo ello por cuanto aquella se limita a disentir en forma dogmática y subjetiva con las conclusiones a las que –con sustento en el informe pericial médico- arribó el Sr. Magistrado en ese punto (ver en part. fs. 189 vta. pto. II / fs. 190), extremo que incumple las directivas que emanan del art. 116 de la L.O.

Resalto especialmente que la aseguradora no desarrolla fundamentos objetivamente demostrativos de un equívoco por parte del galeno en el mencionado dictamen y tampoco opone argumentos de índole científica que permitan poner en duda las conclusiones médico legales a la que arribó el auxiliar, en las que Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20930891#170142213#20161228140133237 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX –reitero- se fundó lo decidido en la anterior instancia.

Por ello, dado que no advierto razones válidas y atendibles que justifiquen en el contexto específico del presente caso apartarse de lo resuelto por el Sr.

Magistrado, no cabe más que confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

III- Se impone ahora el análisis del agravio que que vierte la aseguradora en torno al ámbito de vigencia temporal de la ley 26.773 y, por ende, la aplicación la actualización prevista en dicho cuerpo normativo (RIPTE), el que tendrá favorable acogida Al respecto considero que la situación debe ser enmarcada en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

Accidente-Ley especial” -7/6/2016-, donde nuestro Máximo Tribunal –en lo sustancial y con relación al tópico que nos ocupa- sostuvo que “… a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas...

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