Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Diciembre de 2018, expediente CAF 015347/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 15347/2015 TEMPERINI, A.O. c/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de diciembre de 2018.- PAF Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 107/108 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió tener por presentada a la apoderada por el Fisco Nacional y, asimismo, le requirió

    a la letrada por la parte actora, Dra. M.E.S., que dentro del plazo de diez (10) días practique una nueva liquidación de intereses por mora en el pago de los honorarios regulados, debiendo ser calculados desde el 25/11/2016 al 4/12/2017, aplicando para ello la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 61 in fine de la Ley nº 21.839).

    Para así decidir, analizó la procedencia por el devengamiento de intereses en la cancelación extemporánea por parte del organismo fiscal de los honorarios regulados a fs. 69/69vta. por el Tribunal a quo, los cuales fueran elevados por esa Sala a fs. 81/81vta., planteo que fuera alegado por la letrada S..

    En tal sentido, el Tribunal Fiscal de la Nación determinó su competencia para entender en cuestiones como la traída a análisis fundando su decisión en el fallo dictado por la Sala III de esta Cámara en la causa caratulada “Federación Patronal Coop. Ltda. De ICVC y SM –TF 20.286-I-

    c/DGI” del 27/12/12.

    Por otra parte, recordó el plazo que dispone el art. 49 de la Ley nº

    21.839 para el pago de los honorarios regulados judicialmente ,así como también destacó lo previsto por el Decreto nº 6080/69 en cuanto requiere que los profesionales y peritos que hubieran intervenido en causas donde el Fisco Nacional sea parte “…deberán presentar una declaración jurada en la que conste que no son empleados a sueldo de la Nación”; agregando el Tribunal Fiscal de la Nación que los plazos previstos en la ley antes citada comenzaran a correr una vez cumplido con la declaración del decreto referido previamente.

    En tal sentido, destacando que conforme fuera informado por el Fisco Nacional la letrada S. cumplió con la presentación de la declaración jurada del Decreto nº 6080/69 con fecha 25/11/2016 y la comunicación efectuada por el organismo fiscal a fs. 96 en la que informa Fecha de firma: 04/12/2018 Alta en sistema: 12/12/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #26808212#222229040#20181205102901795 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II el pago de los honorarios adeudados (el 4/12/2017), ordenó se practique nueva liquidación en la forma antes señalada.

  2. Que disconforme con el decisorio reseñado, a fs. 111/114 el Fisco Nacional interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, el cual fuera rechazado a fs. 116/116vta. por el T.F.N., concediéndose en ese mismo acto el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

    Se agravió tras señalar que el Tribunal Fiscal de la Nación carece de potestades para resolver acera de la procedencia de intereses resarcitorios respecto de los honorarios regulados, debiendo el peticionante efectuar el planteo ante el organismo administrativo pertinente o bien en el marco de un proceso de ejecución. En tal sentido, esgrimió que toda vez que el mencionado tribunal no es un órgano ejecutor de sus propias sentencias, dicho tribunal perdió jurisdicción en las presentes actuaciones, por lo que solicita que se revoque la resolución recurrida. Cita jurisprudencia de la Sala IV de esta Cámara en apoyo de su postura.

    Por otra parte, sostuvo que al momento del cobro, la...

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