Sentencia nº 318 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario, 6 de Octubre de 2016

Presidente1419/16
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala I) - Rosario

Acuerdo Nro. 281

En la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, a los 06 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los Sres. Vocales de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dr. Nicolás J.R.V., Dr. E.A.G. y Dr. S.F.án R., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "TEMPERINI ADELQUIS JOSE C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART SA S/ LEY 24557 - 21-05083937-8 (318/2015)" venidos para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral Nº5 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

I) ¿Es procedente el recurso de nulidad intentado?

II) ¿Resulta ajustada a derecho la sentencia apelada?

III) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dr. R., D.V. y D.G..

A la primera cuestión el Dr. R. dijo: Contra la sentencia dictada en autos (fs. 146 y ss.), que admite el recurso de apelación contra el dictamen de la Comisión Médica interviniente, fija la incapacidad del reclamante y condena a la demandada a abonar la suma que resulte con más los intereses estipulados, se alza la accionada a fs. 155 mediante recursos de apelación y conjunta nulidad, que son concedidos a fs. 159.

Elevados los autos a esta S., a fs. 171 y ss. expresa agravios la recurrente, los que son contestados por su contraria a fs. 176 y ss., quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El recurso de nulidad interpuesto no ha sido mantenido en esta instancia, por lo que no advirtiendo vicios graves en el procedimiento ni del pronunciamiento que ameriten un pronunciamiento oficioso de nulidad, corresponde declararlo desierto.

A. interrogante planteado, voto pues por la negativa.

A la misma cuestión los Dres. V. y G. dijeron: A. en los fundamentos y conclusiones del Dr. Restovich, y votan en idéntico sentido.

A la segunda cuestión el Dr. Restovich dijo: 1. Los agravios de la recurrente se dirigen a cuestionar el pronunciamiento en razón de que: a) dispone que a la prestación del artículo 14 inc. 2 a) de la ley 24.557 se le aplique el RIPTE conforme al artículo 17 inc. 6, con sustento en la literalidad de la norma; b) declara la inconstitucionalidad del artículo 17 inciso 5 de la ley 26.773; c) considera que la ley 26.773 propicia la integralidad de la reparación; d) sostiene que el principio de progresividad y su correlato prohibición de retroceso social pueden sustentar la aplicación retroactiva del RIPTE.

  1. Debe señalarse inicialmente que si bien de la precedente reseña de los agravios con que encabeza su escrito la recurrente aparecería, en resumen, el cuestionamiento a lo concluido por el a quo acerca de la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 26.773 al caso de autos, en que el evento dañoso acaeció con anterioridad a la vigencia temporal de dicha ley, lo cierto es que cabría desestimar el recurso de apelación, por dos razones iniciales.

    2.1. En primer lugar, a fs. 155 la demandada interpuso apelación contra la sentencia dictada por estar en desacuerdo con la misma "en su totalidad". Mas, al expresar agravios ante esta instancia revisora, deja firme -de modo diáfano- aspectos centrales del pronunciamiento que impugna, formulando reproches contra él de forma parcial, sobre los segmentos antes referidos.

    Así, la sentencia se expidió -a muy grandes rasgos- sobre: a) el dictamen de la Comisión Médica que resultara apelado; b) la intervención del órgano jurisdiccional como revisor de dicho dictamen; c) la pericial médica llevada a cabo en autos; d) la determinación de la incapacidad del reclamante; e) la aplicación al caso de la ley 26.773; f) los intereses a aplicar; g) la situación de la codemandada Aqua SRL (Aqra SRL); h) las costas del presente.

    De los aspectos abordados por el pronunciamiento, la demandada sólo esgrime reproches contra uno de ellos -el relativo a la aplicación al caso de la ley 26.773-, dejando firmes por ausencia de reproche (art. 118, C.P.L.) todas las demás motivaciones del decisorio.

    Tal como ha expresado esta S. en su anterior integración y en la actual, esta limitación en la expresión de agravios constituye lo que la doctrina hubo denominado principio de autolimitación recursiva, de donde el apelante detrae su propio derecho a formular los agravios limitándolos a una o alguna circunstancia parcial del pronunciamiento. Esta limitación recursiva no solamente lesiona el artículo 109 del Código Procesal Laboral, ya que se apeló totalmente sino que -a la par- en esta segunda instancia solamente se agravió en forma parcial impidiendo al actor reclamar el pronto pago de los rubros no apelados, o apelados totalmente y luego no reprochados.

    Es menester recordar al respecto que el máximo tribunal provincial, en el conocido precedente "S.,..." (A. y S. T. 39, pág. 335) estableció como doctrina judicial, referida al contenido imputacional del art. 109 del C.P.L., que resulta obligación del tribunal de alzada examinar la correlación existente entre la "forma" de interposición del recurso de apelación y el contenido de los agravios, debiendo desestimar el remedio que no cumplimenta aquellas previsiones.

    Tales razones me persuaden de que el recurso debería rechazarse y confirmarse la sentencia en cuanto ha sido materia de apelación.

    M., aún cuando se hubiesen satisfecho las exigencias analizadas, de todas maneras los agravios esgrimidos no resultarían suficientes a los fines del acogimiento del recurso, por lo que seguidamente se expresa.

    2.2. La lectura del memorial de agravios permite advertir que los reparos vertidos por la apelante contra el pronunciamiento venido en revisión no logran alcanzar la entidad de verdaderos agravios, desde que a los fines de cumplir cabalmente la carga que impone el artículo 118 del Código Procesal Laboral es menester rebatir las razones volcadas en el pronunciamiento apelado. Y el modo de hacerlo es poniendo de manifiesto los errores de hecho o de derecho en que el sentenciante hubiera incurrido a criterio del apelante, tales como defectuosa aplicación de la ley, o fractura en el proceso lógico seguido por el juzgador.

    Mas, la simple alusión a que el a quo habría aplicado la...

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