Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Septiembre de 2020, expediente COM 010624/2018/CA002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

10.624/2018

TEMES CHAO, VALENTIN c/ SOUSSE, VICTORIA ROMINA Y OTRO s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 17 septiembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS

  1. ) Apelaron los demandados la sentencia dictada el 14/7/20 en donde el juez de grado rechazó las excepciones de prescripción e inhabilidad de título opuestas por los demandados y la excepción de falsedad de título articulada por la coejecutada V.R.S. y mando llevar adelante la ejecución contra los accionados, hasta hacerse a V.T.C. íntegro pago del capital reclamado de $ 525.000, con más los intereses allí establecidos. Asimismo, en dicha resolución se le impuso a la co-ejecutada S. una multa equivalente al 20% del capital de condena.

    Los fundamentos fueron expresados en el escrito presentado con fecha 12/8/20 siendo respondidos por el accionante mediante la presentación de fecha 16/8/20.

  2. ) En la resolución apelada, la juez de grado, en relación a la excepción de prescripción indicó que no era aplicable en el caso el plazo fijado por el art. 2564, inc. d) CCCN, ya que dicho código no había derogado la regulación particular que para el pagaré contiene en el Dec. ley 5965/63. En ese sentido consideró que el art. 96 de este último decreto establecía que toda acción emergente de la letra de cambio contra el aceptante prescribe a los tres años, contados desde la Fecha de firma: 17/09/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    fecha de vencimiento, mientras que el art. 104 dispone que el suscriptor del vale o pagaré, queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.

    Por ende, entendió la a quo que, en autos, era de aplicación el plazo de tres años, por lo que, tratándose de un pagaré con vencimiento absoluto (esto es: 31/7/2015) y con cláusula sin protesto, la mora del deudor se produjo por el vencimiento del plazo indicado en el título (CNCom. en pleno, 17/6/1971 “Kairus c/ Romero”, pub. en E.D. 94332), por consiguiente, el plazo de prescripción trienal comenzó a correr desde la fecha de vencimiento inserta en el pagaré, y venció el 31/7/2018. En función de ello, habiéndose promovido la presente acción el 23/5/2018, la acción no se encontraba prescripta al momento de iniciarse la ejecución.

    En relación a la excepción de inhabilidad de título, indicó que los ejecutados no habían cuestionado las formas extrínsecas del pagaré base de la ejecución y que el documento en cuestión reunía todos los requisitos indicados en el Dec. ley 5965/63:101. Añadió que, por otra parte, no era de aplicación al caso el art.

    36 LDC por cuanto no se había verificado en autos una relación de consumo entre los involucrados en el libramiento del título. Agregó, que tampoco se advertía configurada la presunción prevista en la doctrina legal fijada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial el plenario dictado el 29/6/2011 in re “Autoconvocatoria a Plenario s/ Competencia del Fuero Comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” (LL 3.8.11, F.115653; ED 26.8.11, F. 56982; ED

    29.8.11, F. 56982; ED 30.8.11,F. 56982). Así las cosas, consideró inaplicable al caso las previsiones del art. 36 de la ley 24.240 e improcedente la excepción de inhabilidad de título opuesta.-

    En cuanto a la excepción de falsedad de título la juez de grado indicó

    que, si bien la coejecutada negó que la firma inserta en el documento le perteneciera,

    de la pericia caligráfica realizada en autos sobre la rúbrica cuestionada, surgía que la firma cuestionada, estampada al pie del pagaré que obra a fs. 7, pertenecía al puño y letra de V.R.S.. Por ello y desde que el peritaje efectuado cumplía con los requisitos previstos en el art. 472 CPCC concluyó en que la firma que se le Fecha de firma: 17/09/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    atribuía a V.R.S. le pertenecía. En razón de ello rechazó la excepción opuesta y, en los términos del art. 551 CPCC, le impuso a la accionada una multa equivalente al 20% del capital de condena.

  3. ) Se quejaron los accionados de lo resuelto en la anterior instancia en cuanto se rechazó su planteo de prescripción, sin analizar que el art. 5 de la ley 26.994, establece que las leyes que integran el Código de Comercio, como lo es el Dec. Ley 5965/63, complementan al Código Civil y Comercial de la Nación.

    Señalaron que la negativa fundada en la especialidad no era suficiente para rechazar su planteo, cuando el art. 2564 CPCC hace referencia a "cualquier" documento dentro del cual debe tenerse por incluido el pagaré. Reafirmó que ante el sistema de la denominada derogación tácita habría elementos sobrados para comenzar a aplicar el art. 2564 CCCN, y que conforme el art. 2537 del CCCN el plazo anual de prescripción debía contarse desde el 1/8/2015, prescribiendo la acción aquí...

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