TEMER PABLO FABIAN c/ EN-PJN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 30 Diciembre 2015 |
Número de expediente | CAF 022638/2010/CA001 |
Número de registro | 145859204 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA I Expte. nº 22638/2010 “TEMER P.F. c/ EN-PJN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
En Buenos Aires a los 30 días del mes de diciembre del año 2015 reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos: “T.P.F. c/ EN-PJN y otro s/ Daños y Perjuicios”, y; El Dr. C.M.G. dijo:
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Por sentencia que obra a fs. 599/610, la señora J. de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por el señor P.F.T. contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Poder Judicial de la Nación) y contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, condenó a los demandados a pagar la suma de $69.400 en concepto de daño psicológico y moral y tratamiento psicológico, más los intereses que deberán calcularse de acuerdo a lo indicado en el considerando
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Las costas fueron distribuidas en el orden causado, en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos.
El pronunciamiento fue apelado por todas las partes intervinientes, cuyos recursos fueron fundados a fs. 636/650 (parte actora), 651/663 (Banco Ciudad) y 664/669 (Estado Nacional) y replicados los agravios mediante las presentaciones de fs. 671/678vta., 681/684vta., 685/686vta., 688/689vta. y 690/693.
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Preliminarmente, es adecuado señalar que los antecedentes de la causa han sido prolijamente relatados en la sentencia de primera instancia por lo que no serán reeditados sino únicamente en cuanto interesen para la resolución de las apelaciones deducidas, respecto de las cuales el tenor y naturaleza de los agravios planteados tornan necesario un íntegro estudio de las cuestiones litigiosas.
Sin perjuicio de ello, cabe retener aquí que el señor T. inició demanda a fin de obtener la reparación de diversos daños por Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. #10966385#145859204#20160104082059328 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
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fundamentos que fueron claramente diferenciados para cada uno de los codemandados en la sentencia apelada: (a) con respecto al Banco de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, “Banco Ciudad”), la señora Juez -en función de los términos en que fue deducida la demanda- circunscribió la pretensión a la reparación de los daños producidos por la denuncia efectuada por la entidad bancaria en sede penal y que derivó en la causa nro. 2547 del registro del Tribunal Oral nro. 6, caratulada “T.P.F. -C.L.E. -M.C.A. s/
defraudación por administración infiel”, con sustento en la figura de la acusación o denuncia calumniosa; (b) consecuentemente, excluyó del reclamo indemnizatorio iniciado contra la entidad bancaria a las consecuencias del despido por cesantía, puesto que -de acuerdo a lo que se desprende del legajo del actor- la sanción dispuesta no fue oportunamente discutida por la vía pertinente y se encuentra firme, lo que impide analizar en este pleito su procedencia y, en su caso, la existencia y magnitud de los daños derivados de su aplicación; y (c) la señora Juez de grado entendió que la acción contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Poder Judicial de la Nación) se sustentó en la dilación indebida del proceso penal al que fue sometido el actor (v. cons. II y VI, A), primer párrafo del fallo).
La determinación de los fundamentos de la pretensión deducida respecto de cada uno de los codemandados efectuada en la sentencia de primera instancia no ha sido materia de agravio por parte de ninguno de los apelantes, como surge de sus escritos de expresión de agravios y, asimismo, fue puesto de resalto a fs. 676 y 678vta.
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Habiendo sido puntualizados los límites de la pretensión resarcitoria, corresponde comenzar por el examen de las apelaciones del Banco Ciudad y del Estado Nacional, que apuntan a obtener una decisión que declare que no ha mediado conducta ilícita que justifique la reparación pretendida (el primero, por entender que no ha incurrido en acusación Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. #10966385#145859204#20160104082059328 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
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calumniosa y, el segundo, argumentando -en esencia- que la duración del proceso penal se ajustó a la complejidad de la causa y a las diligencias propias de la instrucción, que no han sido tachadas de erróneas o infundadas), y, sólo en caso de que aquellas sean desestimadas, se dará
tratamiento a las quejas de la entidad bancaria relativas a la defensa de prescripción así como a las del actor -conjuntamente con las de sus contrarias- en lo que concierne a la extensión del resarcimiento.
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Cabe tener presente a estos efectos, con respecto a los hechos relevantes del caso, que según surge de las constancias de la causa (expte. penal ya individualizado, reservado a fs. 597, a cuya foliatura se hará referencia en este punto), la Supervisora de Auditoría de la Gerencia de Auditoría General del Banco de la Ciudad de Buenos Aires formuló
denuncia con fecha 2 de septiembre de 1997 ante la División Seguridad Bancaria de la Policía Federal Argentina (v. fs. 1/2vta.); acusación que fue ratificada por el apoderado del banco según consta a fs. 6 y posteriormente ampliada a fs. 124 (con fecha 19 de agosto de 1998).
En cuanto a los hitos relevantes de su trámite, es adecuado poner de resalto que: (a) el día 22 de junio de 2000 se citó al aquí actor a prestar declaración indagatoria (fs. 225), disponiéndose la publicación de edictos (fs. 233) y librándose posterior pedido de captura (fs. 236, 4 de diciembre de 2000); (b) la instrucción fue reabierta ante su comparecencia en el año 2001, en que se concedió exención de prisión bajo caución juratoria (fs. 240) y fue indagado con fecha 31 de agosto de ese año (v. fs.
272); (c) aunque el 12 de marzo de 2002 se dictó resolución de falta de mérito (fs. 278/281vta.), posteriormente -el 26 de febrero de 2003- se dictó
el procesamiento del actor, por considerarlo “prima facie” autor del delito de defraudación por administración fraudulenta, confirmando la libertad provisional que venía cumpliendo (fs. 381/385), decisión que fue confirmada por la Sala 6° de la Cámara Nac. de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el 4 de noviembre de 2003 (fs. 430/431vta); (d) la Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. #10966385#145859204#20160104082059328 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
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instrucción fue clausurada y elevada la causa a juicio, siendo recibida en el Tribunal Oral interviniente con fecha 30 de octubre de 2006 (fs. 694 y 724), luego devuelta por considerar incompleta la instrucción (24 de noviembre), siendo elevada nuevamente en 3 de mayo de 2007; (e) por resolución de fecha 22 de octubre de 2008, se declaró extinguida la acción penal por prescripción, sobreseyendo al señor T. por el delito de administración fraudulenta (fs. 988/993vta).
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A fin de examinar la apelación del Banco Ciudad de Buenos Aires, es adecuado poner de resalto que la acusación calumniosa consiste en la falsa imputación de la comisión de un delito penal de acción pública, y compromete la responsabilidad del denunciante si la falsa denuncia ha sido efectuada con dolo o culpa grave (confr. arts. 1089 y 1090 del Código Civil; 1771 del Código Civil y Comercial de la Nación); con respecto a la culpa, se requiere “un prudente ejercicio de la función judicial que exija severamente la prueba de la culpa, so peligro del desaliente de quienes pretenden colaborar con las autoridades mediante la denuncia de los presuntos delitos de los que son víctimas o tomen conocimiento; máxime cuando los denunciantes asumieron tal calidad en cumplimiento de una obligación legal, supuesto en el cual la severidad en el juicio sobre la culpabilidad debe ser adecuadamente proporcional al riesgo que corría el agente si omitía la “noticia criminalis”. Por ello, por ser imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera (confr.
B., Código Civil, T 5, Bs. As., 1984, pág. 259; P., “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente”, en Jurisprudencia Argentina, 1979-III, pág. 695)” (esta Sala, “Armada J.J. c/EN-AFIPD. s/daños y perjuicios”, expte. n° 9.956/2003, sentencia del 20/9/2011).
La doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada ha sostenido que si bien es cierto que la absolución o sobreseimiento es un elemento Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: DRA. DO PICO - DR. GRECCO - DR. FACIO -, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G. #10966385#145859204#20160104082059328 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
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esencial, constitutivo del derecho a ser indemnizado, esa resolución de la justicia penal no resulta suficiente para que en sede civil se reconozca la procedencia de la responsabilidad resarcitoria, habida cuenta que el ilícito civil que el actor atribuye a la demandada requiere -además- de un factor subjetivo de atribución. En consecuencia, no basta que de la resolución dictada por el juez penal surja la inocencia del imputado, sino que se requiere asimismo la presencia de ese factor de atribución que, como ya se señalara, tanto puede provenir del dolo como de la culpa grave del denunciante (arts. 1089, 1090 y 1109 del Código Civil o 1771 del Código civil y Comercial). Y ello...
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