CNAT, Boletín temático de jurisprudencia. Enfermedades inculpables (arts. 208 a 213 LCT)

Noviembre 2009

Fallos Plenarios

FALLO PLENARIO NRO. 46

"BARTOLI, ARCANGELO C/CIA. SWIFT DE LA PLATA" - 26.9.58

"El tripulante de un barco tiene derecho a percibir salarios por enfermedad por todo el tiempo de su duración, vale decir, hasta su perfecto restablecimiento, aunque éste se opere después del regreso al puerto de matrícula, salvo el supuesto de una enfermedad crónica, en que dicha obligación se extiende hasta que exista declaración formal en aquel sentido".

PUBLICADO: LL 92-284 - DT 1958-848 - JA 1958-IV-275

FALLO PLENARIO NRO. 113

"CORDOBA, ROSENDO A. C/COMPAGNIE D'ASSURANCES GENERALES" - 6.11.67

"Los salarios imputables a incapacidad temporaria que perciben los estibadores portuarios, deben integrarse con el porcentaje correspondiente a vacaciones que se les liquida junto al salario diario según el convenio que rige la actividad".

PUBLICADO: LL 22.11.67 - JA 28.11.67

FALLO PLENARIO NRO. 227

"MOLINARI, ELBIO A. C/ELMA" - 25.6.81

"La indemnización por incapacidad absoluta establecida en el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) no es aplicable a la gente de mar comprendida en el acta convenio del 25.2.72 (CCT. 370/71)".

PUBLICADO: LL 1981-D-18 - DT 1981-1224

FALLO PLENARIO NRO. 241

"QUERRO, OSCAR SANTIAGO C/EFA" - 27.9.82

"En caso de incapacidad absoluta derivada de accidente de trabajo, la indemnización establecida en el art. 212 del RCT (to 1976) es acumulable a la fijada en el art. 8 de la ley 9688".

PUBLICADO: LL 1983-A-3 - DT 1982-1442

FALLO PLENARIO NRO. 254

"VILLAGRA DE JUAREZ, EUMELIA DEL CARMEN C/INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL PARA EL PERSONAL FERROVIARIO" - 10.10.86

"Si el contrato estuviere vigente, tiene derecho a la indemnización del art. 212, párr. 4 de la ley de contrato de trabajo, el trabajador que se incapacita definitivamente, vencido el plazo del art. 211".

PUBLICADO: LL 1987-A-389 - DT 1987-335

FALLO PLENARIO NRO. 269

"ROSASCO, JULIO HORACIO Y OTROS C/SERVICIOS ELECTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SA S/COBRO DE PESOS" - 15.11.89

"El criterio utilizado en la empresa SEGBA de dividir por 30,417 el salario mensual para el pago de días de enfermedad o accidente no infringe las normas legales que rigen el instituto".

PUBLICADO: LL 1990-B-173; DT 1990-I-681

FALLO PLENARIO Nº 303. 3/05/2002.

JUAREZ, LUIS SERGIO C/ EXPRESO QUILMES S.A. S/ DESPIDO

" Es aplicable lo dispuesto en la primera parte del artículo 254 de la L.C.T. a los casos de pérdida de habilitación especial contemplado en el segundo supuesto del mismo artículo, cuando tal inhabilitación se origina en enfermedad o disminución psicofísica contraída sin dolo o culpa grave del mismo trabajador".

Publicado: T y SS 2002-515.

1-Suspensión de la prestación de servicios Plazos

Suspensión de la prestación de servicios. Plazos.

Cada enfermedad o accidente inculpable origina un período de licencia paga, la que conforme el art. 208 LCT puede ser de tres, seis o doce meses, según los casos. La ley es clara en cuanto a que las enfermedades o accidentes que padezca el trabajador se juzgan independientemente, es decir que carece de relevancia la frecuencia con que se presenten, basta que se trate de dolencias distintas, aunque sean de la misma naturaleza y en ese aspecto no establece ningún límite. En cambio, cuando una misma enfermedad produce manifestaciones incapacitantes en distintos momentos dentro de los dos años de su primera exteriorización se considera que se trata de una sola dolencia que da derecho al cobro de los salarios respectivos. En este caso deben sumarse los períodos de ausencia pagados por el empleador para computar los lapsos pagos; finalizado el período de dos años se la trata como una nueva enfermedad. Pero si la actora ya había agotado el plazo de licencias de enfermedad paga, en relación con esa afección y había transcurrido gran parte del año de reserva del puesto, la posterior recaída luego de su incorporación no le da derecho a iniciar un nuevo año de licencia sin goce de sueldo.

CNAT Sala III Expte n° 17174/06 sent. 89200 31/10/07 «Polutranka, María c/ Consolidar AFJP SA s/ despido» (Porta. Guibourg.)

Enfermedades inculpables. Concepto de carga de familia. Conviviente.

El concepto de carga de familia comprende también a quienes, de algún modo, dependan para su subsistencia de los ingresos de aquellas personas que trabajan y con las que comparte su remuneración. Y en el punto se ha sostenido que la familia concreta del prestador de trabajo está constituida por las personas que están pendientes de la llegada de la fecha de pago del salario de aquél, para afrontar con el conjunto de los ingresos del grupo familiar, la satisfacción de las necesidades propias y comunes (Mario Ackerman “Tratado e Derecho del Trabajo” Tomo VI pág 417 Ed Rubinzal Culzoni). En ese orden de ideas, el conviviente de la actora, cuya existencia no fue negada por la demandada (art. 356 CPCCN) debe integrar el concepto amplio de carga de familia.

CNAT Sala X Expte n° 1089/08 sent. 16785 31/7/09 «Rivera, María c/ Global Center SA s/ despido» (Stortini. Corach.)

Enfermedades inculpables. Concepto de carga de familia.

Si la trabajadora figuraba como divorciada en la empresa demandada, el sólo hecho de que no percibiera asignaciones familiares no lleva necesariamente a concluir que tampoco poseyera cargas de familia. Especialmente si se tiene en cuenta que ante la intimación de la empleadora para que acreditara tal situación, la dependiente acompañó la partida de nacimiento de su hija y la principal le exigió, además, constancias de testimonio de sentencia de divorcio, tenencia y alimentos pactados.

CNAT Sala VII Expte n° 19640/01 sent. 37899 24/9/04 «Martín, Graciela C/ Ibope Opinión Pública Servicios y Mercados SA s/ despido” (Ferreirós. Ruiz Díaz.)

Enfermedades inculpables. Trabajadora con riesgos en el embarazo. Extensión del plazo. Procedencia.

Limitar el beneficio establecido en el art. 208 LCT (extensión del período de licencia paga por enfermedad inculpable) sólo a quien percibe asignación familiar, constituye una interpretación no ajustada a las circunstancias específicas del caso, ni a la naturaleza de la norma. La norma, que dispone extender el tiempo de licencia paga sobre el presupuesto de una “carga de familia”, no contiene descripción, individualización de su contenido, ni limitación de su alcance, por lo que no puede dársele una interpretación restrictiva. Así, en el caso de una trabajadora, con más de cinco años de antigüedad, que había notificado debidamente su embarazo a su empleadora, debiendo - por complicaciones en su estado- hacer reposo durante los últimos tres meses de gestación, la asignación prenatal- en tales circunstancias-, es asimilable o se identifica con las asignaciones familiares que constituyen prestaciones que contempla el sistema de la seguridad social para compensar al trabajador de los gastos que le pudieran ocasionar los deberes familiares. Por todo ello, corresponde hacer lugar a la duplicación del tiempo de duración de la licencia paga por enfermedad inculpable.

CNAT Sala X Expte n° 17185/03 sent. 13377 16/2/05 «Amaro Belki, Janet c/ Centralab y otro s/ despido» (Corach. Scotti.)

Enfermedades inculpables. Pedido de inconstitucionalidad del art. 208 LCT. Improcedencia.

Con las reformas introducidas por la Convención Nacional Constituyente de 1994 se incorporaron cláusulas que insertan valores para proveer al desarrollo humano; el progreso económico con justicia social; cobertura a las contingencias de la salud (dentro de las cuales podemos mencionar a las extra laborales o inculpables -arts. 208 a 213 LCT-); para equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones, dentro de un marco de igualdad de oportunidades y posibilidades. De manera que cuando el cumplimiento de la prestación de servicios por parte del trabajador no puede cumplirse por tales causas, el ordenamiento prevé determinados presupuestos de hecho o circunstancias que permiten suspender ciertos efectos de algunas obligaciones del contrato para posibilitar la conservación del vínculo (art. 10 LCT). Por lo que no se existe mérito suficiente para la declaración de inconstitucionalidad del art. 208 LCT.

CNAT Sala X Expte n° 8196/07 sent. 16694 18/6/09 «Cappellano, Eduardo c/ Dominici, Elena s/ despido» (Corach. Stortini.)

Enfermedades inculpables. Suspensión de la prestación de servicios. Norma más favorable.

El recurrente no tiene derecho a que se le considere el plazo establecido en el CCT que lo comprende, duplicado en razón de las cargas de familia, tal como lo expresa el art. 208 LCT cuando la norma convencional no ha considerado ese elemento como dato para fijar la extensión de la cobertura. Ello es así, toda vez que tal pretensión choca con la regla de aplicación normativa contenida en el art. 9 LCT, a tenor de la cual debe ser seleccionada la norma más favorable, según la teoría de la “conglobación por instituciones”. No es válido tomar de cada bloque normativo, distintas reglas, sistema conocido como de “acumulación”.

CNAT Sala II Expte n° 3052/06 sent. 95285 9/10/07 «Bignoli, Pablo c/ HSBC Bank Argentina SA s/ despido» (Maza. Pirolo.)

Enfermedades inculpables. Suspensión de la prestación de servicios. Afecciones distintas y superpuestas.

El art. 208 LCT otorga el derecho por “cada accidente o enfermedad inculpable” y si la trabajadora era portadora de dos afecciones distintas (una física y otra psicológica), aún cuando las mismas pudieran...

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