TELMEX ARGENTINA SA c/ EN-SC-CNC-RESOL 1734/09 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha05 Mayo 2015
Número de expedienteCAF 035975/2010
Número de registro131249796

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 35975/2010 TELMEX ARGENTINA SA c/ EN-SC-CNC-RESOL 1734/09 Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “Telmex Argentina S.A. c/ EN-SC-

CNC-Resol 1734/09 s/ Dirección General Impositiva” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por sentencia de fs. 346/353, la Sra.

Jueza de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Telmex Argentina S.A. contra la Municipalidad de Avellaneda y declaró la nulidad de la Resolución nro. 1734/09 que le impuso cargo por la suma de $ 898.560,00 en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad y Ordenamiento de Verificación de Antenas de Telecomunicaciones, prevista en la Ordenanza Impositiva vigente, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la referida tasa. Impuso las costas por su orden.

Asimismo, rechazó la demanda contra el Estado Nacional-Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la Comisión Nacional de Comunicaciones, con costas a cargo de la actora.

Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Por otra parte, reguló los honorarios de la dirección letrada y representación legal de la Comisión Nacional de Comunicaciones y del Estado Nacional-Ministerio de Planificación Federal.

II.-Que a fs. 354 fueron apelados los honorarios de los Dres. S. y F. por bajos.

A fs. 356 la firma actora apeló la sentencia y a fs. 358 apeló los honorarios por altos.

A fs. 361 el letrado Dr. S. apeló los honorarios regulados por bajos y a fs. 363 la Municipalidad de Avellaneda apeló la sentencia.

A fs. 375/379 expresó agravios la Municipalidad de Avellaneda y a fs. 380/393 hizo lo propio la actora.

A fs. 397/399 contestó agravios la Comisión Nacional de Comunicaciones.

A fs. 402/405 contestó agravios la actora.

A fs. 406/410 contestó agravios el Estado Nacional-Ministerio de Planificación Federal.

A fs. 520/521 dictaminó el Sr. Fiscal General.

II.-Que se trata en el caso sub examine de una acción declarativa de certeza por la cual Telmex Argentina S.A. entiende que no puede ser objeto de aplicación, determinación y exigibilidad de la Tasa por Inspección de Seguridad y Ordenamiento de Verificación de Antenas de Telecomunicaciones regulada en el artículo 19 de la Ordenanza Impositiva con relación a los períodos 1 a 6/05, 1 a 12/06, 1 a 12/07, 1 a 12/08 y 1 a 10/09 por un importe de $ 898.560,00, toda vez que el servicio público de telecomunicaciones se encuentra sometido a jurisdicción nacional sin que el municipio en ejercicio de facultades propias pueda obstaculizarlo, a la vez que pretende que se declare la improcedencia, inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los mencionados tributos con relación al servicio público de telecomunicación que presta la accionante en Avellaneda, por violentar la ley 19.798 como los derechos y garantías Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V recogidos en nuestra Constitución Nacional, como así también la competencia excluyente del Estado Nacional en la materia.

III.-Que ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75), y que, dentro de este contexto, cabe entender que las prerrogativas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias a las que pertenecen (arts. 5 y 123)

(conf. Fallos: 304:1186; 320:619).

Corresponde también remarcar que la Corte tiene dicho desde antiguo que es indudable la facultad de las provincias para “darse leyes y ordenanzas de impuestos locales…y en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art.108 (actual 126) de la Constitución Nacional (Fallos: 7:373, entre muchos otros), toda vez que “entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña” (Fallos: 51:349; 114:282; 178:308, entre otros). Y, de ello se sigue, como lógica consecuencia, que “los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas” (Fallos:

3:131; 302:1181; 320:619, entre otros).

IV.-Que como se ha dicho más arriba, se pretende en este caso el cobro de la tasa determinada por la Municipalidad de Avellaneda.

Sobre el punto, la CSJN ha sido explícita en cuanto a que la procedencia del cobro de una tasa se halla supeditada a una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio (Fallos:

236:22; 251:222), que responda a un interés público que justifique su Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA aplicación (Fallos: 251:51 y 312:1575) y que el costo del servicio guarde una razonable proporcionalidad con el gravamen (Fallos: 192:139, 234:663, 277:218, 319:2211), extremos todos que, de ser alegados y probados...

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