Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 22 de Agosto de 2022, expediente COM 025952/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL

SALA B

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de dos mil

veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos

para conocer los autos seguidos por “TELMEX ARGENTINA SA contra

SINEA PLASTICOS SRL sobre ORDINARIO” (expte. nro. COM

25952/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía

votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 5, nro. 4 y nro. 6. Dado que la nro. 6

se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe

Vásquez y M.E.B. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada A fojas 227/228 el señor Juez de Primera Instancia rechazó la

    demanda promovida por Telmex Argentina SA (en adelante, “Telmex SA”)

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    contra Sinea Plásticos SRL (en adelante, “Sinea SRL”) por cobro de facturas

    por la suma de $ 107.849,54.

    En primer lugar, rechazó la excepción de prescripción opuesta

    por la demandada. Entendió aplicable el término de dos años previsto en el

    artículo 2562, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación a la acción

    de cobro de servicios por prestaciones periódicas. Concluyó que el plazo no

    transcurrió en el caso teniendo en cuenta que la factura más antigua venció en

    noviembre de 2015; la acción se inició el 7.12.2017 y la suspensión de los

    términos derivada de la mediación prejudicial.

    En segundo lugar, consideró que la actora no logró acreditar los

    hechos constitutivos de su pretensión. Valoró la prueba pericial contable

    teniendo en cuenta que se trata de un pleito entre comerciantes. Apuntó que

    existen asientos contradictorios puesto que, por un lado, en los libros de la

    actora surgen asentadas y adeudadas las facturas pretendidas y, por otro, en los

    de la demandada figuran cinco facturas registradas y pagadas. Prescindió de

    esta pieza probatoria en atención a lo dispuesto por el artículo 330 del Código

    Civil y Comercial de la Nación.

    Con relación a las restantes probanzas, afirmó que la factura no

    constituye prueba absoluta y excluyente de la deuda en tanto es un documento

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    emitido unilateralmente por el emisor, sin intervención de la contraparte.

    Agregó que la presunción de cuentas liquidadas del artículo 1145 del Código

    Civil y Comercial de la Nación requiere aceptación expresa o tácita de la

    contraria o su respaldo por otros elementos. Destacó que la actora no acreditó el

    envío y la recepción de los instrumentos ni la autenticidad de la carta

    documento a través de la que habría intimado el pago.

    Por ello, rechazó la demanda e impuso las costas a la actora en

    su carácter de vencida.

  2. El recurso La actora interpuso a fojas 229 recurso de apelación contra esa

    sentencia. La expresión de agravios se incorporó digitalmente al sistema

    informático a fojas 236/40 y recibió respuesta a fojas 242/45.

    La recurrente sostuvo que el anterior sentenciante valoró

    erróneamente la prueba pericial contable. Alegó que los asientos en los libros de

    ambas partes no son contradictorios. Arguyó que la demandada solo tiene

    registradas cinco de las ocho facturas reclamadas. Destacó que los asientos

    donde se encontraría registrado el pago carecen de documentación

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    respaldatoria. Refirió que el pago debe ser documentado conforme el artículo

    894 del Código Civil y Comercial de la Nación, y que es carga de quien lo

    invoca acreditarlo.

    Además, aseveró que Telmex SA no debe acreditar que Sinea

    SRL recibió las facturas puesto que no se trata de un contrato de compraventa

    sino de prestación de servicios. Añadió que en este tipo de contratos la prueba

    de la efectiva prestación del servicio, que originó la emisión mensual de las

    facturas, es el contrato que vinculó a las partes, que se encuentra reconocido.

    Señaló que Sinea SRL no invocó ni acreditó la baja del servicio ni que no lo

    recibió. Finalmente, expuso que el planteo de prescripción implicó un

    reconocimiento de la falta de pago de la obligación reclamada.

  3. La decisión En el recurso bajo estudio, se encuentra controvertido si Sinea

    SRL adeuda a Telmex SA ocho facturas emitidas en la ejecución del contrato de

    prestación de servicios de internet y telecomunicaciones que vinculó a las partes

    (incorporado en el expediente digital el 16.04.2008, ps. 2/4).

    Fecha de firma: 22/08/2022

    Alta en sistema: 24/08/2022

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    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    1. A esos efectos, corresponde analizar, en primer lugar, la

      prueba pericial contable.

      El artículo 320 del Código Civil y Comercial de la Nación

      establece la obligación de llevar contabilidad de todas las personas jurídicas

      privadas y quienes realizan una actividad económica organizada o son titulares

      de una empresa o establecimiento comercial, industrial, agropecuario o de

      servicios. No se encuentra controvertido que tanto la actora como la demandada

      están obligadas a llevar libros contables de conformidad con la citada norma.

      El artículo 321 establece el modo de llevar la contabilidad. En

      particular, dispone que los asientos deben respaldarse con la documentación

      respectiva, todo lo cual debe archivarse en forma metódica y que permita su

      localización y consulta.

      La eficacia probatoria de los libros contables en litigio está

      regulada en el artículo 330 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así,

      indica que la contabilidad obligada o voluntaria llevada en la forma y con los

      requisitos prescritos debe ser admitida en juicio como medio de prueba.

      Además, prevé que “la contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de

      quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad,

      obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una

      Fecha de firma: 22/08/2022

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