Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Mayo de 2019, expediente CIV 021216/2007/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

T.P. y otros c/ G.N.E. y otros s/daños y perjuicios

(Exp. N° 21.216/2007).- J.. 91.-

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de mayo de 2.019,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S.H. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “T.P. y otros c/ G.N.E. y otros s/daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 974/1023), que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por P.T. y G.N.G. contra N.E.G., G.D.G. y J.R.G. –la que se hizo extensiva a Federación Patronal Seguros S.A.-, y la rechazó en relación a Autopistas del Sol S.A.,

    La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, apelan los actores, el demandado G. y la citada en garantía condenada, quienes, por los motivos que exponen en sus presentaciones de fs. 1129/1132 (actores) fs. 1134/1141 (Federación Patronal) y fs. 1144/1147 (G.), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado, los agravios fueron contestados a fs. 1149/1150 (Meridional Cia. De Seguros y Autopistas del Sol), fs. 1152

    (Federación Patronal) fs. 1153/1154 (G.) fs. 1155/1159 (Actora),

    encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

    Por una cuestión de orden metodológico comenzaré por analizar los agravios vertidos respecto de la responsabilidad.

  2. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro Fecha de firma: 13/05/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Es un hecho no controvertido que el día 5 de abril de 2004, a las 11.55, se produjo un accidente de tránsito a la altura del km 28.500 de la Autopista Panamericana, entre el vehículo marca Ford, modelo C.,

    dominio CKS 512 (de propiedad de E.A.B. y G.D. Garrido) conducido en dicha oportunidad por N.E.G., y el rodado marca Daewoo, modelo L., dominio DND 561,

    conducido por su dueño, J.R.G..

    Tampoco se discute que a causa del hecho falleció el hijo menor de los actores, N.T., quien viajaba en el primero de los rodados, ni que el siniestro se desencadenó cuando el Ford C., embistió con su frente, la parte trasera del Daewoo, que se encontraba detenido en el segundo carril –comenzando de la mano izquierda- de la autovía.

    IV.R. a. Coincido con el encuadre jurídico efectuado por mi colega de la instancia de grado en cuanto a que tratándose la presente de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios derivados de una colisión producida entre dos automotores en movimiento, resultan aplicables las presunciones de responsabilidad establecidas por el art. 1113,

    segundo párrafo del Código Civil (Conf. P."., E.F.c./

    El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994).

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores,

    pág. 107 y ss.).

    Fecha de firma: 13/05/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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    Por otra parte, dadas las características de este accidente -en el que el fallecido N.T., era transportado por N.E.G. -,

    viene al caso señalar que un transporte benévolo se configura cuando el conductor de un vehículo terrestre se ofrece a trasladar a otra persona,

    conocida o desconocida, a un lugar determinado, o bien cuando, a requerimiento de esta persona, acepta llevarla, en virtud de un acto de cortesía, de solidaridad o de beneficencia, sin que el viajero en cuyo interés se realiza el viaje se encuentre obligado a realizar ningún tipo de retribución, es decir, sin tener que pagar un precio en dinero o en especie ni a cumplir contraprestación alguna (Conf. A.B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 305).

    En cuanto a este supuesto, resulta oportuno recordar que, en mi opinión, en el transporte benévolo el beneficiario sólo puede acceder a la indemnización de los daños sufridos por parte de quien lo transportaba si se determina la actuación culposa de este último en la producción del accidente, toda vez que tal resarcimiento encuentra sustento legítimo en el principio general sentado por el art. 1109 del Código Civil (cfr. esta S.,

    F., A.G.c.I., J.C. y otros s/ daños y perjuicios

    ,

    del 3 de noviembre de 2004, Rec. 400.614). Cuando se trata de un hecho ilícito y el factor de atribución es subjetivo, la regla es que le corresponde al acreedor (actor), la prueba de la culpa de la persona a la que se le asigna responsabilidad.

    1. Los reclamantes cuestionan que se hayan determinado porcentajes de responsabilidad en el accidente, cuando a su entender, y toda vez que el hecho se produjo por culpa de ambos conductores, correspondía la condena por el 100 % respecto de cada uno de los demandados contra los que se hizo lugar a la acción.

      Por su parte, el demandado G., se agravia de que se haya hecho lugar a la acción contra él.

      Expresa que no se encuentra demostrado –como sostiene el sentenciante de grado- que su vehículo no se encontrara en condiciones de Fecha de firma: 13/05/2019

      Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

      circular por una autopista de tránsito ligero. Así, hace referencia a sucesos anteriores que demostrarían el estado del rodado.

      También, remarca que una vez producida la detención en la autopista -al sufrir un desperfecto desconocido hasta ese momento-, tanto él como su esposa, tomaron las medidas para prevenir a los automovilistas que circulaban por ese carril –mediante las balizas lumínicas y otras señales-,

      por lo que –a su criterio- el embistente tuvo tiempo y visibilidad suficientes para advertir al rodado detenido en la calzada.

      Fuera de ello, destaca que el hecho que el menor viajara sentado en la caja de la furgoneta que conducía G., sin cinturón de seguridad,

      resulta ser otra eximente de su responsabilidad.

      La citada en garantía, reprocha que se haya imputado parcialmente la responsabilidad del hecho a su asegurado (el codemandado G.), por entender que el accidente se produjo exclusivamente por la culpa del demandado G..

      Sus fundamentos son similares a los de su asegurado. Remarca que el automotor se encontraba en condiciones, que no tenía vicios ni desperfectos que le impidieran circular y señala que no resultó posible para el conductor, en los momentos previos a su detención, dirigirse a una zona segura en la banquina.

      Por otra parte, pone énfasis, en el hecho que el menor (que tenía 14

      años a esa fecha), viajaba en la caja de la furgoneta, sin asiento y sin cinturón de seguridad, lo que a su entender eximiría de responsabilidad a su afianzado.

    2. Como dije, no se controvierte en esta instancia que el hecho se produjo el día 5 de abril de 2004 a las 11.55 hs., sobre la Autopista Panamericana. Ni que se desencadenó cuando el Ford C. guiado por G., impactó en la parte posterior del Daewoo L., que se encontraba detenido en el segundo carril de esa vía.

      El primer aspecto que ha sido criticado es si existió o no responsabilidad por parte del conductor del Daewoo –codemandado G.-.

      Fecha de firma: 13/05/2019

      Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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      El magistrado de grado, condenó tanto al conductor del Ford, como al del Daewoo, en distintas proporciones (80 % y 20 % respectivamente), al entender que ambos fueron responsables del acaecimiento del siniestro.

      Veamos las pruebas que se han producido respecto de la mecánica del hecho.

      En la causa penal, M.G.P., quien iba como acompañante en el Daewoo, relató que se dirigían por la Autopista Panamericana, y que en un momento se terminó el gas, y entonces su marido pasó el sistema a nafta. Si bien no pudo precisar en qué momento efectuó dicho cambio, aclaró que esa maniobra la hacen a menudo.

      Continuó su exposición diciendo que, varios kilómetros después de efectuar el mencionado cambio, el vehículo comenzó a fallar y a detenerse,

      hasta que lo hizo definitivamente. En esa circunstancia, agregó, se quitó el cinturón de seguridad y comenzó a realizar señales a los conductores para advertir de su detención, y refirió que su marido colocó las balizas luminosas del auto.

      Indicó que, en un momento dado, ella quería bajarse del auto, pero como los rodados que venían desde atrás -y los sorteaban- pasaban muy cerca de su lateral, resultaba imposible.

      Comentó que pasaron varios vehículos que los esquivaron, sea por haber advertido que se encontraban detenidos o por haber visto las balizas,

      y que durante ese tiempo, su hija, quien viajaba en el asiento trasero,

      intentó comunicarse por teléfono con el servicio de emergencia de la concesionaria.

      En esa circunstancia, narró, observó junto con su...

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