Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 22 de Septiembre de 2010, expediente 9.224

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010

G., R.E.M. s/ recurso de casación

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Causa nro. 6779 -Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 9224-Sala II-

2010 - Año del Bicentenario-

Bicentenario- “TELLO, L.R. s/recurso de casación”

REGISTRO Nro.: 17170

la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor W.G.M. como P. y los jueces doctores L.M.G. y Guillermo J.

Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado, doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso de revisión interpuesto en la presente causa n_ 9224 del registro de esta Sala,

caratulada: “TELLO, L.R. s/recurso de revisión”, representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor R.O.P., y la defensa por la señora Defensor Pública Oficial doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor L.M.G. y en segundo y tercer lugar los jueces doctores G.J.Y. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor L.G. dijo:

-I-

°

  1. ) L.R.T. se encuentra cumpliendo la pena de veintitrés años de reclusión, accesorias legales y costas, que por sentencia que se encuentra firme de 7 de septiembre de 2000 le impuso el Tribunal Oral en lo Criminal n° 5 de esta ciudad, en la causa n° 936 de su registro, por ser coautor de los delitos de robo calificado por el uso de armas reiterado -dos hechos-, en concurso real con robo −1−

    calificado por haberse causado lesiones graves, en concurso real con privación ilegal de la libertad calificada por el uso de violencia, que concurre idealmente con resistencia a la autoridad, en concurso real con tenencia ilegítima de armas de guerra, en concurso real con encubrimiento (artículos 12, 29 inciso tercero, 45, 54, 55, 142 inciso primero, 166 incisos primero y segundo, 189 bis, 239 y 277 inciso tercero del Código Penal, 530 y 531 del Código Procesal Penal). La ejecución de la pena se encuentra bajo supervisión del Juzgado de Ejecución Penal N° 2 de esta ciudad (Legajo n° 8972).

    Que el condenado L.R.T. en el curso de una entrevista que mantuvo con el juez de ejecución peticionó la “revisión de pena por tenencia de arma de guerra en razón de entender que la reforma legal introducida resulta ser más benigna”, y ante lo cual se dio intervención al Defensor Oficial (fs. 29/30).

    El Defensor Público Oficial doctor A.R.S.G. promovió ante el juez de ejecución la modificación de la condena a tenor del art. 2 C.P., encauzándola por la vía del art. 504 del C.P.P.N.,

    sosteniendo que “la existencia de una modificación en el monto de la pena (Ley N° 25.886) [puso en evidencia que] la individualización de la pena ha sido realizada sin observancia de la situación de benignidad prevista en la nueva regulación” (fs. 31/31 vta.). El juez de ejecución denegó la petición con cita del caso de Fallos: 329:3028 “Montiel,

    D.”(cfr. resolución de fs. 53/54 vta.).

    En fecha 6 de febrero de 2007 el defensor público se presentó nuevamente ante el juez de ejecución solicitando en esta oportunidad, y de conformidad con la doctrina del caso de Fallos:

    328:137 “M., N.N.” se declare parcialmente inconstitucional el art. 24 C.P. en cuanto establecía un cómputo diferenciado de la prisión preventiva cuando se trata de la pena de reclusión, y requirió la rectificación del cómputo de pena qee había sido aprobado por el tribunal de juicio. También pidió que en la −2−

    G., R.E.M. s/ recurso de casación

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    Causa nro. 6779 -Sala II-

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nro. 9224-Sala II-

    2010 - Año del Bicentenario-

    Bicentenario- “TELLO, L.R. s/recurso de casación”

    realización de nuevo cómputo se conforme al art. 7 de la ley 24.390,

    tomando como fecha de firmeza del fallo condenatorio la fecha en que se declaró inadmisible el recurso extraordinario federal (cfr. fs. 72/72

    vta.).

    El juez de ejecución hizo lugar a la modificación de cómputo requerida, y declaró que la pena de veintitrés años de reclusión impuesta a L.R.T. por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 5 vencerá el 25 de noviembre de 2020 (cfr. fs. 102/103).

    °

  2. ) Sin perjuicio de ello, con fecha 3 de marzo de 2008 el condenado L.R.T. se presentó por sí, sin asistencia letrada, ante esta Cámara Nacional de Casación Penal “con el objeto de interponer recurso ‘in Pauperis’ para que se resolviera “la aplicación del Decreto ley N° 25086, promulgado en fecha 24 de abril del año 2004” con relación a la“pena de 23 años de prisión por el Tribunal Oral N° 5 de Capital Federal” (cfr. fs. 1/1 vta. de la presente causa).

    Presentación de la que se dio intervención a la defensa estatal ante esta instancia (fs. 8).

    La Defensora Pública Oficial doctora L.B.P., fundó técnicamente la presentación de su asistido y la encauzó por la vía de revisión de la sentencia de condena del art. 479,

    inc. 5, C.P.P.N.

    Argumentó, en lo sustancial, que el art. 189 bis del C.P,

    -texto vigente según ley 25.886- establece que “[l]a simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será

    reprimida con prisión de 6(SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1000)a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-)”, mientras que en la ley aplicada al dictar la condena -texto según ley 25086- la simple −3−

    tenencia de arma de guerra sin la debida autorización legal estaba reprimida con prisión de 3 a 6 años.

    En estas condiciones entendió la recurrente que,

    conforme el art. 2 del C.P., corresponde que esta Cámara haga lugar al recurso de revisión y reforme la sentencia dictada oportunamente por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 5, modificando la pena impuesta “por la prevista en la ley penal más benigna que fuera promulgada con posterioridad a la condena de [su] asistido”.

    _

    4_) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., por lo que las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    El recurso interpuesto es formalmente admisible, pues se promueve en favor del condenado, se dirige contra una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 479 del C.P.P.N.), y las circunstancias que se invocan en dicha presentación son de aquellas que habilitan a examinar, por la vía del inc. 5° del art. 479, del C.P.P.N., la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 5.

    -III-

    La defensa del condenado ha pretendido la revisión de aquélla sentencia, por la vía del art. 479 C.P.P.N. No promueve la revisión de los hechos fijados en la sentencia, sino la de la pena, alegando que durante la ejecución de la condena el art. 189 bis C.P. ha sido objeto de reforma por la ley 25.886, y que de ello ha resultado que ésta en el caso es más benigna que la vigente al momento del hecho.

    El art. 2 C.P. establece: “Si la ley vigente al momento del hecho fuese distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo −4−

    Causa Nro. -Sala

    II- recurso s/

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    intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esta ley”.

    Los delitos definidos en el Código Penal no son una pura creación jurídica sino, en definitiva, hechos a los que, por una decisión política, el legislador le asigna un determinado sentido jurídico y una consecuencia penal.

    El legislador al definirlos como delitos selecciona hechos de la realidad conforme a una cierta valoración jurídica negativa respecto de su carácter dañoso o peligroso. Los hechos existen, con independencia de su significación jurídica.

    Ahora bien, en la sentencia cuya copia obra a fs. 9/21 vta. del legajo de ejecución que corre por cuerda se atribuyeron a L.R.T. seis hechos diferentes (identificados con las letras “A”, “B”; “C”, “D”; “E” y “F”, respectivamente).

    Con relación al relación al primero de los hechos se tuvo por probado que “[e]l día 19 de septiembre de 1998, después de las 20.00, los imputados A., C. y T., esgrimiendo armas de fuego, se apoderaron del rodado marca Ford Mondeo, dominio CFW-584, que se encontraba estacionado en la calle Ciudad de la Paz, entre V. delP. y O. de esta ciudad. En la ocasión, se hallaba en su interior J.K. y se aprestaban a subir su esposa y cuñado [los cuales] se alejaron del vehículo,

    ante la exhibición de armas de fuego por parte de los desconocidos.

    En punto al hecho “B” se tuvo por acreditado que “[e]l día 19 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 21.00, utilizando armas de fuego,

    A., C. y T., ingresaron a la vivienda de Concordia 2654 de esta ciudad, aprovechando que llegaba a la misma Amelia Liliana Zalstman de Olkenistzky, junto a su hijo menor K.D., en el rodado marca −5−

    Chevrolet Corsa dominio BLP -680 y aguardaba en la puerta su esposo J.O., siendo todos ellos intimidados con las armas”.

    Una vez en el interior de la casa, donde también se hallaban los otros hijos menores (...), los procesados obligaron a los menores a ponerse contra la pared y a J.O. a tirarse al piso para que no los mirase,

    ocasión en que uno de los tres le pegó un puntapié en el rostro, del cual emanó

    abundante sangre y le exigió dinero, que le fue entregado.

    Después de ello, encierran a los menores en la despensa de la finca y, dos de los imputados, llevan de los cabellos a Z. a la planta alta del inmueble donde se apoderaron ilegítimamente de unas cadenas de colgar, una pulsera y tres anillos de oro. En el interín, O. permaneció

    con otro asaltante en la planta baja, quien continuó pegándole y le sustrajo dos anillos, una pulsera, una cadena con un colgante, todos de oro y un reloj (...). Finalmente (...) se apoderaron también de una cámara de video (...).

    Como consecuencia de los golpes recibidos J.O. estuvo internado ocho días en terapia intensiva (...).

    En punto al hecho “C” se encontró probado que ese mismo día “[...] a las 22.00 aproximadamente, cuando los hermanos (...)B. estaban por entrar a su casa, ubicada en Galicia 620 de esta ciudad,...

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