Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Abril de 2017, expediente CAF 009756/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 9756/2015 TELLO, J.C. TF 19086-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 27 de abril de 2017.- SH Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por el Fisco Nacional (fs. 766) y por los co-actores M.R.B. y M.A.R.P., representados por el Dr. W.G.S. (fs. 767), contra la sentencia de fs. 751/760, sustentados por sendos memoriales de fs.

781/788 y fs. 791/796vta., replicados, respectivamente a fs. 798/800 y fs.

798/800. Asimismo, el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional a fs. 768, por considerar “bajos” los honorarios establecidos a fs. 765 y vta.; y, CONSIDERANDO:

  1. Que por el pronunciamiento del 5 de septiembre de 2014 el Tribunal Fiscal de la Nación, en cuanto aquí

    importa, confirmó:

    i) la resolución S/RG ROS 1/195/00 (del 30/10/2000), por la que se categorizó a la Dra. M.R.B. como responsable inscripta en el impuesto al valor agregado (IVA) y se determinó de oficio dicho gravamen correspondiente a los periodos 1/97 a 12/98, ambos inclusive, intimándosele un impuesto a ingresar de $33.901,01, con más la suma de $29.919,76 en concepto de intereses resarcitorios, reduciendo la multa impuesta en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (originalmente por la suma de $27.120,81 equivalente al 80% del impuesto omitido) al mínimo legal (cfr. aclaración del considerando IX, último párrafo, fs. 759); ii) la resolución S/RG ROS 1/223/00 (del 29/12/2000), por la que al contribuyente M.A.R.P., se le determinó el IVA periodos comprendidos entre el 1/98 y 7/99, ambos inclusive, intimándolo a ingresar la suma de $10.022,24 en concepto de tributos, con más la suma de $7.868,64 en concepto de intereses resarcitorios, reduciendo la multa impuesta en los términos del art. 45 de la ley 11.683 (originalmente por un monto de $7.015,57, equivalente al 70% del impuesto omitido) al mínimo legal.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #24768151#176902809#20170427125557047

  2. Que en la decisión el Tribunal comenzó por reseñar las normas legales que establecieron la exención, que los médicos anestesistas invocaron a su favor. El art. 7, inciso h) apartado 7 de la ley de IVA dispone que “estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3°, que se indican a continuación:

    7) Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b)

    las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales.

    La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así

    como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios.”

    El art. 31 del decreto reglamentario establece que “la exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7, del inciso h), del primer párrafo del art. 7° de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados, directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, y sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos constatarse con una constancia emitida por el prestador original que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado”.

    A parir del texto reproducido, la vocal preopinante, como primera conclusión, sostuvo que “el beneficio de la exención Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #24768151#176902809#20170427125557047 Poder Judicial de la Nación 9756/2015 TELLO, J.C. TF 19086-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO alcanza no solo a los servicios que deba brindar el prestador de una obra social, sino también a los terceros intervinientes contratados en forma indirecta por dichos prestadores o directamente por los pacientes afiliados obligatorios; siendo los terceros intervinientes aquellos prestadores que intervienen en el proceso de atención al paciente, aun como sub-contratados, exigiéndose que para que dichas prestaciones gocen de la mentada exención del tributo, el prestador original, es decir, aquel que ha sido contratado en forma directa por la obra social, emita una constancia en la cual certifique que los servicios brindados resultan amparados por la exención.”

    Seguidamente, explica que del examen de los comprobantes emitidos por los recurrentes, no se distingue la constatación de una efectiva prestación de los servicios por parte de los anestesiólogos que forman parte del “equipo” relacionada con la facturación “global” realizada por los Jefes de Anestesiología a los Sanatorios, siendo que los aquí recurrentes en sus comprobantes indican “honorarios anestesia y periodos”, sin presentar un detalle que individualice el paciente destinatario de la prestación o bien el servicio a una obra social (vide fs. 41/43 cpo. act. Dr. Pirani). Al respecto, pone de relieve que esa ausencia del requisito de la prestación es incluso exteriorizada respecto de Pirani ante el Fisco (fs. 9vta. y 10 del cuerpo de actuaciones) al expresar que “por parte de anestesiología los honorarios le son liquidados en su totalidad al Dr. Pirani (jefe del servicio de anestesiología), independientemente de quien efectivamente realizó la anestesia, quien al percibirlo emite recibos propios. Luego el Dr. Pirani participa dichos honorarios por él percibidos al equipo de anestesiólogos, en función de un puntaje interno que cada anestesiólogo tiene dentro del equipo, independientemente que hayan participado o no en las prácticas realizadas” (vide también fs. 44 cpo. ant. P., agregando respecto al Dr. C. que “por otra parte, el Dr. C. emite recibos tipo A al Dr. P.J.C. (jefe del Servicio de anestesiología del Sanatorio Parque), pero que en la práctica cubre sus Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #24768151#176902809#20170427125557047 horas de trabajo...

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