Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Marzo de 2003, expediente AC 81448

Presidentede Lázzari-Roncoroni-Negri-Soria-Salas
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del P., confirmó la resolución de Primera Instancia que hiciera lugar a la demanda de adopción plena de J.T. impetrada por O.B.B., y a la petición de adicionar al apellido de la adoptante el de quien fuera su pareja; ordenando en consecuencia, la inscripción registral del niño como J.B.V. (-fs.181/187 y su aclarat. de fs.189/190-).

    Disconforme con este último aspecto del decisorio, la Sra. Asesora de Incapaces -en su carácter de representante promiscua del causante- interpone Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley, que luce a fs. 192/197 vta.

    Sostiene en su apoyo, que el Tribunal de Alzada ha violado claramente las leyes 24.779, de Adopción, y 18.248, del Nombre de las Personas, con grave perjuicio al “interés superior del niño” (Conf. art. 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño).

    En ese sentido expresa que el art. 326 del Código Civil, incorporado por la norma citada en primer término, dispone que: “el hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante...”, mientras que el fallo en crisis, agrega al mismo el de un tercero ajeno a la adopción, desatendiendo así, al interés superior del causante.

    Destaca que es la propia ley la que se encarga de vedar toda posibilidad de que un niño sea adoptado por dos personas que no se encuentren unidas en matrimonio, y que más allá de la intención del Sr. V. de contraer enlace con la adoptante y peticionar la adopción conjunta de J., la fatalidad frustró sus deseos cuando este último contaba con tan sólo tres meses de vida.

    Agrega por último, que la adición del apellido de quien en vida fuera concubino de la peticionante no sólo resulta contrario a la legislación vigente, sino que afecta seriamente el interés superior del menor (art. 75 inc. 22 de la Cons. Nacional de conformidad con la ley 23.928), e incumple el formal compromiso asumido en oportunidad de suscribir la Convención sobe los Derechos del Niño, de respetar su derecho a preservar la identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.

    Aclara que su oposición dista de constituir un rigorismo formal, pues en cumplimiento de funciones que le son propias ha evaluado la inconveniencia de lo dispuesto, en orden a la incertidumbre sobre la identidad del menor y grado de parentesco con quien en vida portara el apellido V., y con sus familiares. Menciona entre ellos la necesidad de explicar ante cada interrogante, que no deriva de una relación paterno filial.

    Considera seriamente comprometido el superior interés de J., a la vez que destaca que la decisión ha contemplado sólo el interés de los adultos involucrados sin respetar los propios tiempos del niño, en lo que interpreta, simplemente un deseo de homenajear a quien, si viviera, probablemente sería su padre adoptivo.

  2. Opino que la queja debe prosperar, ya que al igual que la recurrente, considero que la Alzada se ha excedido en la interpretación de la normativa vigente, forzándola en su rendimiento, sin lograr apreciar el beneficio que ello reporta para el causante.

    Principio por señalar la imposibilidad de otorgar la adopción de un niño a una pareja de hecho -312 y 337 inc.d) del Código Civil, según ley 24.779-; y en consecuencia que el adoptado lleve el apellido de quien lo adoptó y del su conviviente fallecido.

    Sin embargo, previo parangón entre concubinato y matrimonio, y con profusas citas doctrinales y jurisprudenciales interpreta la Excma. Cámara que más allá de la unión de hecho, se plantea en autos el concepto de familia, que es un concepto dinámico; y que es la que compartió el menor durante sus primeros tres meses de vida, desde que fue entregado en guarda mediante escritura pública a los convivientes B. y V..

    Agrega con consideración de lo dispuesto por el 326 del Código Civil, que lo debatido en autos encuentra estrecha relación con la identidad del niño, pues se pretende la adición del apellido de quien si viviera sería el padre adoptivo, lo cual resulta “justo motivo” de conformidad con el art. 15 de la ley 18.248 y las Convenciones de los Derechos del Niño y Americana sobre Derechos Humanos.

    Si bien comparto que la aceptación de un pluralismo familiar, destierra la idea y el juzgamiento de otras configuraciones como formas patológicas o “no familias”; frente al “dinamismo” propio al que refiere el fallo, resulta necesario...

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