Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2020, expediente L. 120909

PresidentePettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.909, "T., E. contra SMG ART S.A. Accidentein itinere" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., de L., G., K., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 172/184 vta.).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 198/208 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia del accidentein itinereque sufrió el día 26 de julio de 2013, mientras se trasladaba desde su trabajo a su domicilio, E.F.T. padece una incapacidad laboral permanente parcial que lo invalida en un 36,52% del índice de la total obrera (v. vered., fs. 172/173 vta.).

    En lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, el juzgador de grado condenó a SMG ART S.A. al pago de la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387 (26 de agosto de 2016)- con más el índice RIPTE (art. 17 apdo. 6) y la indemnización de pago único (art. 3) previstos en la ley 26.773.

    Puesto a determinar el importe indemnizatorio contemplado en el mentado art. 14 apartado 2 inc. "a", el sentenciante lo cuantificó inicialmente en la suma de $218.065,02 ($9.013 x 53 x 36,52% x 1,25; v. sent., fs. 180).

    Empero, tras declarar aplicable al caso las pautas indemnizatorias previstas en la resolución 387/16, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $398.413,11 ($1.090.945 x 36,52%).

    A dicho importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $79.682,62; arribando a un total de $478.095,73 (v. sent., últ. fs. cit.).

    Luego, consideró que correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de julio de 2013 (934,63) y agosto de 2016 (2.196,53) arrojaba un coeficiente de 2,35, declaró procedente recomponer la prestación, estableciéndola en la suma de $1.123.524,96 ($478.095,73 x 2,35).

    Finalmente, adicionó intereses desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 180 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte demandada denuncia absurdo y violación de los arts. 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 7 del Código Civil y Comercial; 16, 17, 18,28 y 33 de la C.itución nacional; decreto 472/14; resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387/16 y 34/13; y de la doctrina legal que cita (v. fs. 198/208 vta.).

    En concreto, plantea los siguientes agravios:

    II.1. Señala que ela quointerpretó erróneamente los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, así como el art. 17 del decreto 472/14, que establecen que el RIPTE se utiliza para actualizar únicamente las prestaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos del art. 14 de la ley 24.557, pero de ningún modo debe aplicarse -como lo hizo el tribunal de origen- a fórmulas que ya contienen mínimos actualizados, pues, caso contrario, dicho coeficiente se utilizaría dos veces sobre el mismo monto (v. rec., fs. 200/201 y 203 vta./205 vta.).

    Resalta que las reglas en juego no suponen, en modo alguno, un mecanismo de actualización de deudas ni de indexación de las indemnizaciones pendientes de pago, como resultaría de la modalidad empleada por el tribunal.

    II.2. Por otro lado, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación al caso de la citada resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387/16. Alega que en tanto el accidente ocurrió el 26 de julio de 2013, corresponde sea aplicada la resolución 34/13, vigente en ese momento.

    Sostiene, en lo esencial, que el ámbito de aplicación temporal...

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