Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 5 de Octubre de 2020, expediente CIV 111369/2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

T., Blanca Silviac/ S.M. Privado SA y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)

E.. n° 111369/2012, y “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA c/ S.M. Privado SA y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”

(E.. 16.903/2011), J..107

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “T., Blanca Silvia c/ S.M. Privado SA y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” y “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA c/

S.M. Privado SA y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/

Les. o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) “T., Blanca Silvia c/ S.M. Privado SA y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 551/562, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por B.S.T., M., Emanuel,

    A., A.J., L.D., E.M., M.E. y S.A.B. y, en consecuencia, se condenó a S.M. Privado SA, a D.E.O. y a Paraná SA

    Seguros a abonarles la suma de $3.280.000, más intereses y costas,

    apelaron los actores, la empresa demandada y la citada en garantía, a fs.

    575, 564 y 573, recursos que fueron concedidos a fs.577 y 565. A fs.

    638/643, 644/655 y 656/665 expresaron agravios y, corrido el traslado de ley, fueron contestados de manera digital con fecha 30 de junio y 6 de julio del corriente. Con fecha 28 de julio intervino la Sra. Defensora de Menores de Cámara. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios Los actores cuestionan el monto reconocido para enjugar la partida indemnizatoria correspondiente al valor vida reclamado. Asimismo,

    Fecha de firma: 05/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    critican la extensión de la sentencia respecto de Paraná SA de Seguros “en los términos del art. 118 de la ley 17.418”.

    La demandada, “S.M. Privado SA”, critica la atribución de la responsabilidad y sostiene que, debido a la excesiva velocidad a la que circulaba la motocicleta conducida por la víctima, debe declararse la culpa concurrente de ambos choferes. Se agravia de los montos reconocidos en concepto de valor vida y de daño moral por considerarlos excesivos. Asimismo, señala que los actores han percibido ya de la ART la suma de $315.769,50 por lo que, de confirmarse la sentencia,

    se trataría de una doble indemnización respecto del mismo daño. Por otro lado, afirma que tratándose de daños extrapatrimoniales no puede otorgarse un monto mayor a aquél que fue reclamado por los peticionantes. Respecto del daño psicológico, solicita que se rechace la partida o se reduzca el monto fijado. Finalmente, se queja de la tasa de interés aplicada.

    La citada en garantía alega una serie de circunstancias existentes al momento del evento dañoso las que, según afirma, configuran un verdadero supuesto de caso fortuito o fuerza mayor. Sin perjuicio de ello, sostiene que el conductor de la motocicleta circulaba sin luces y sin llevar colocado el casco, un día de lluvia, en un lugar plagado de obstáculos e irregularidades. Es por ello que alega también el obrar negligente de la víctima como interrupción del nexo causal. Por otro lado, critica el monto otorgado en concepto de valor vida, sostiene que no existe elemento de prueba alguno que permita otorgar parámetros certeros y objetivos a la estimación efectuada y solicita la disminución del rubro y la deducción de las sumas que deberá reembolsar a la ART. Asimismo, cuestiona el monto reconocido por el daño moral.

  3. Antecedentes Los actores iniciaron demanda contra S.M. Privado SA, D.E.O. y Paraná SA de Seguros por la suma de $1.375.072,71 con motivo del accidente de tránsito sufrido por J.M.B. –marido y padre de los actores– el día 18 de julio de 2010,

    a las 6.30 horas, el que provocó su muerte. Según relataron, B. se dirigía a prestar tareas como vigilador en la planta industrial Isenbeck. En Fecha de firma: 05/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    ocasión de que conducía su motocicleta por la Av. Antártida Argentina, de la localidad de Z., Provincia de Buenos Aires, por su carril, rumbo a la ruta P., fue embestido en su frente y de forma violenta por la ambulancia conducida por O.. Según explicaron, la ambulancia invadió el carril de circulación por el que iba la motocicleta, es decir, la contramano, al intentar superar un vehículo que se encontraba delante suyo.

    Por ello, al tratarse de un chofer profesional, teniendo en cuenta la hora del hecho, y las condiciones climáticas –llovía–, consideran que la maniobra del conductor fue imprudente y negligente y que debió extremar las precauciones. Máxime, teniendo en cuenta que el día del hecho uno de los carriles se encontraba inhabilitado por repavimentación y únicamente se encontraba habilitado un solo carril con doble sentido de circulación.

    Ofrecieron prueba y solicitaron que se condene a la empresa propietaria de la ambulancia, al conductor del vehículo y a la compañía de seguros citada en garantía.

    S.M. Privado SA y Paraná SA de Seguros reconocieron la ocurrencia del hecho aunque desconocieron la mecánica del evento alegada por los actores. La empresa demandada sostuvo que la ambulancia se encontraba regresando a su terminal, y circulando a moderada velocidad, toda vez que por la hora todavía no había suficiente luz y se trataba de un día lluvioso. Señaló que, respetando la normativa vigente en materia de tránsito vehicular, intentó sobrepasar un vehículo que se encontraba delante, por el carril de su izquierda, cuando los tripulantes del vehículo sintieron un sonido, y luego el impacto en la parte delantera con la motocicleta conducida por B.. Afirmó que la motocicleta circulaba sin luces y que, probablemente debido a las condiciones climáticas, perdió el control, derrapando e impactando contra la parte frontal izquierda de la ambulancia.

    II) “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA c/

    S.M. Privado SA y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/

    Les. o Muerte)”

  4. Contra la sentencia obrante a fs.372/381, que hizo lugar a la demanda entablada por La Meridional Compañía Argentina de Seguros Fecha de firma: 05/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    SA, y condenó a S.M. Privado SA y a D.E.O. y a Paraná SA de Seguros a pagar la suma de $315.769,50, más intereses y costas, apeló la citada en garantía a fs. 390, recurso concedido a fs. 391. A

    fs. 421/429 expresó agravio. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  5. Agravios La citada en garantía se agravia de la atribución de la responsabilidad y reproduce los mismos argumentos utilizados en los autos acumulados para solicitar que la demanda entablada sea rechazada o,

    cuanto menos, se determine la culpa concurrente de los dos conductores de los vehículos en la producción del accidente.

    Por otro lado, estima que la pretensión de repetición intentada por la ART resulta improcedente por carecer del presupuesto de admisibilidad. Esto es, por no existir responsabilidad en cabeza del demandado. Debido a ello, afirma que la compañía de seguros nada adeuda a la actora en el marco de estas actuaciones.

    III) Sentencia El Sr. J. de grado explicó que al haber quedado establecido el contacto entre los dos vehículos –la motocicleta conducida por el Sr.

    B. y la ambulancia conducida por el Sr. O.– correspondía entonces abocarse a la eximente de responsabilidad invocada por la demandada y por la citada en garantía, en tanto achacaban la responsabilidad del suceso a la víctima por conducir sin las luces de su motovehículo encendidas. Para ello, analizó la declaración testimonial brindada por la Dra. M. en sede penal, quien viajaba dentro de la ambulancia al momento del hecho, la inspección de la motocicleta y el peritaje realizado por el perito ingeniero mecánico. Valorada dicha prueba,

    el J. a quo concluyó que el lugar donde ocurrió el accidente puede considerarse peligroso para la circulación de vehículos debido a la reducción de la calzada y que, teniendo en cuenta dicha circunstancia, el intento de sobrepaso de otro vehículo debió efectuarse extremando las diligencias de manejo.

    Fecha de firma: 05/10/2020

    Alta en sistema: 09/10/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Sostuvo, asimismo, que ni la demandada ni la citada en garantía aportaron prueba idónea a fin de deslindar su responsabilidad en la producción del accidente.

    En consecuencia, tuvo por probado que el día 18 de julio de 2010, a las 6.30 horas, la ambulancia que circulaba por la Av. Antártida Argentina de la localidad de Z., Provincia de Buenos Aires, al intentar el sobrepaso de otro vehículo que lo precedía, embistió con su parte frontal a la motocicleta que conducía el Sr. B.. De acuerdo a ello, estableció la responsabilidad por el hecho de los demandados, D.E.O.,

    como conductor de la ambulancia marca M.B.S., dominio GIO 259, y S.M. Privado SA, como propietaria de la unidad.

    Finalmente, hizo extensiva la condena a Paraná Seguros SA en su calidad de aseguradora y en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Con respecto a la pretensión invocada en los...

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