TELLECHEA GOMEZ, PEDRO JACINTO c/ CRESTODINA, MAURO JESUS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 059331/2016/CA002 |
Fecha | 20 Mayo 2020 |
Número de registro | 258685395 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M
ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “T.G., P.J.c., M.J. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 59331/2016, la Dra.
B. dijo:
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Según se relata en el escrito de postulación, el 26
de diciembre de 2014, en horas del mediodía, P.J.T.G. circulaba a bordo de su automóvil Peugeot 206, dominio GJC
386 por la calle G., de esta ciudad. Al llegar a la intersección de dicha arteria con la Av. Avellaneda, detuvo la marcha a raíz del tránsito. En esas circunstancias fue embestido en su parte trasera por la parte frontal del Honda Civic, tripulado por el demandado.
Frente al silencio guardado por el demandado, a fs. 142 se decretó su rebeldía.
Compañía de Seguros La Mercantil Andina SA
desconoció el hecho. A su vez puso de manifiesto que su asegurado no denunció el siniestro, como así también que era de su conocimiento que el actor habría sufrido un accidente de similares características en el mes de junio de 2015.
La sentencia de fs. 341/345 admitió la demanda en los términos que indica. En su mérito, condenó a M.J.C. al pago de los daños que consideró acreditados, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”.
Viene apelada por la aseguradora que intenta revertir el resultado adverso del pleito y cuestiona la atribución de responsabilidad. En subsidio, se agravia por el monto por el que Fecha de firma: 20/05/2020
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prosperó el daño extrapatrimonial y por la tasa de interés fijada en el pronunciamiento. También fue recurrida por el actor en procura del incremento de la indemnización concedida por incapacidad física y la modificación del punto de partida de los réditos en los dos supuestos que indica. La primera expresó agravios a fs. 366/374, con respuesta a fs. 376/384. El demandante, en tanto, fundó el recurso a fs. 359/364
y fue contestado a fs. 386/389.
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De conformidad con las reglas del derecho transitorio, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico que, en el caso, es el Código Civil y sus leyes complementarias. En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.
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del código sustituido, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos tuvieron como base la obra de R.. Dicho autor proponía distintas soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. R., P., “Le droittransitoire (Conflicts des lois dans le temps)”, 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198
y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).
A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de los “hechos cumplidos” o “consumo jurídico”. Por aplicación del referido Fecha de firma: 20/05/2020
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principio -efecto inmediato- la nueva disposición rige entonces a las consecuencias que no se encuentran consumadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en R.C.,
Santa Fe. 2015, p. 101; Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad psicofisica), Ed.
Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev.La Ley del 16-
11-20115, p. 3). Entre ellas, la cuantificación del daño.
En efecto, cuadra distinguir -por un lado- la configuración del daño como elemento medular de la responsabilidad civil y, por otro, la fijación del monto resarcitorio que no es sino una consecuencia de esa relación jurídica que, al estar pendiente de determinación -deuda de valor- no se encuentra consolidada y, por tanto, queda gobernada por el Código Civil y Comercial de la Nación (C.., S.M., mi voto en “F. c/ Arcos Dorados s/daños y perjuicios” del 15-9-2016; “Hauret c/ Guerineau s/daños y perjuicios”
del 11-8-2016; "Cabali, E.E. c/ Colectiveros Unidos S.A.C.I.F. y otros s/daños y perjuicios", expte. nº39.510/2013, del 7-7-2017, entre muchos otros).
No es dudoso que para fijar la cuantía de la reparación, la utilización de fórmulas aritméticas a las que alude el art. 1746 CCyC, constituye una pauta orientadora o una herramienta más a considerar para dotar de mayor objetividad el principio de reparación plena del daño (art. 1740 CCyC). De todos modos, aún de aplicarse el criterio inveterado de la Corte Suprema sobre el particular,
como hace habitualmente la Dra. I., designada en la vocalía N°
39, se alcanzaría una solución final coincidente para cuantificar el daño.
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Por razones de orden lógico, corresponde examinar en primer lugar las quejas de la aseguradora que cuestiona la existencia misma del siniestro y se agravia porque la a quo lo tuvo por acreditado con las escasas pruebas producidas, entre las cuales hace mérito de la confesión ficta del demandado, declarado rebelde.
Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. No es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos como así
tampoco realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A.,
H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F.,
"Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969,
página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires,
1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). El incumplimiento de las pautas referidas, trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, por tanto, la declaración de deserción del recurso de apelación (art. 266 del Código Procesal).
En la especie, la citada en garantía no hace más que reiterar los argumentos expuestos tanto en las presentaciones constitutivas del proceso como en su alegato e insiste en que no se tuvieron en consideración al momento de dictar sentencia.
En rigor, la estrategia defensiva de la recurrente consiste en tender un manto de sospechas sobre la rectitud del actor,
pero sin que los elementos que destaca pasen de meras conjeturas sin suficiente sustento probatorio. Así, dijo que en el mes de julio de 2015
aquél había protagonizado otro choque, de similares características al Fecha de firma: 20/05/2020
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